Ayuda de 200 euros: por qué hay que estar atento al 15 de
febrero.
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En general, nada impide que su empresa contabilice y se deduzca un gasto en un ejercicio posterior a aquél al que corresponda. Normalmente Hacienda aceptará la deducción en el ejercicio de
contabilización (aunque se trate de una partida de un ejercicio anterior), y sólo en casos excepcionales pondrá reparos.
De
hecho, Hacienda sólo será restrictiva si al contabilizar el gasto en un ejercicio posterior su empresa tributa menos que si lo hubiese contabilizado en el ejercicio correcto. Por
ejemplo:
–
Hacienda no le permitirá contabilizar y deducir ahora un gasto que corresponda a un ejercicio ya prescrito.
–
Tampoco le permitirá deducir una amortización si el activo en cuestión ya ha traspasado su vida útil máxima.
–
También regularizará la situación si con la contabilización tardía su empresa ha conseguido compensar unas pérdidas que, de haber actuado correctamente, no podría haber
compensado.
No
obstante, aunque Hacienda no sufra ningún perjuicio y no diga nada, tenga en cuenta que estará incumpliendo la normativa contable (que obliga a contabilizar los ingresos y gastos en el momento en el
que se devengan).
La fiscalidad sigue el criterio contable de imputar los ingresos y los gastos según devengo, con independencia de las fechas de cobro y pago. No obstante,
los contribuyentes pueden solicitar a la Administración tributaria un método de imputación temporal distinto, por ejemplo, el de caja (la solicitud deberá presentarse en los 6 meses antes de la
finalización del primer período impositivo en que dicho criterio vaya a producir efectos. Si la Administración no contesta en un plazo de 6 meses, se entiende estimada la
solicitud).
Cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables
De
especial trascendencia para la empresa, resultan las consideraciones sobre los posibles cambios en criterios contables, errores y estimaciones, todos ellos son analizados en la Norma de Registro de
Valoración (NRV) 22ª «Cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables» del Plan General de Contabilidad (PGC) y NRV 21ª del PGC PYME.
Según
estas NRV, cuando se produzca un cambio de criterio contable, se aplicará de forma retroactiva y su efecto se calculará desde el ejercicio más antiguo para el que se disponga de
información.
Respecto
a los ingresos o gastos correspondiente a ejercicios anteriores que se deriven de dicha aplicación motivará, en el ejercicio en que se produce el cambio de criterio, de acuerdo a la NRV,
el correspondiente ajuste por el efecto acumulado de las variaciones de los activos y pasivos, el cual se imputará directamente en el patrimonio neto, en concreto, en una partida
de reservas salvo que afectara a un gasto o un ingreso que se imputó en los ejercicios previos directamente en otra partida del patrimonio neto.
Asimismo, se modificarán las cifras afectadas en la información comparativa de los ejercicios a los que le afecte el cambio de criterio
contable.
En el
cierre del ejercicio hay que revisar hechos posteriores (NRV 22ª del PGC) y verificar si existen cambios en las estimaciones, errores o cambios de criterio.
Recordar que los errores y cambios de criterio tienen un efector retroactivo (cargo o abono a reservas) mientras que los cambios en las estimaciones tienen un efecto prospectivo (efecto en
los años siguientes).
En
la subsanación de errores relativos a ejercicios anteriores la NRV establece que le serán de aplicación las mismas reglas que para los cambios de criterios contables. A estos efectos, se
entiende por errores las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente, información fiable que estaba disponible
cuando se formularon y que la empresa podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formulación de dichas cuentas.
Por
tanto, para registrar un gasto de un ejercicio anterior no podemos utilizar la cuenta del grupo 6 que correspondería según su naturaleza sino que utilizaremos la cuenta 113 de reservas
voluntarias, que se cargará por el importe resultante del efecto neto deudor de los cambios experimentados por la corrección del error contable, con abono a las respectivas cuentas representativas de
los elementos patrimoniales afectados, incluyendo las relacionadas con la contabilización del efecto impositivo del ajuste.
Recuerde:
– Los
cambios de criterios contables se aplican de manera retroactiva considerando el nuevo criterio como si éste se hubiese aplicado siempre. En este caso, se debe realizar un ajuste fiscal por los años
anteriores.
– Cuando
se trata de un error contable, y el gasto se contabilizó en un momento anterior o el ingreso en un momento posterior al devengo, se tiene que regularizar la situación mediante una complementaria.
Cuando el gasto se contabiliza en un momento posterior o el ingreso en un momento anterior a devengo, se puede dejar como está, salvo que exista perjuicio económico para la Hacienda
Pública.
Si al
cerrar las cuentas de su empresa observa que en años anteriores dejó de contabilizar algún gasto, podrá computarlo ahora en su contabilidad en los siguientes términos:
– No
deberá contabilizarlo en la cuenta de pérdidas y ganancias. Al tratarse de una partida procedente de un ejercicio anterior, deberá cargarlo directamente contra la cuenta de
reservas.
– Podrá
deducir el gasto en su Impuesto sobre Sociedades mediante un ajuste extracontable negativo. Eso sí, asegúrese de que dicho gasto cumple los requisitos para ser considerado fiscalmente deducible, y
que no han pasado más de cuatro años desde el ejercicio en el que debió haberse imputado.
Principales novedades tributarias introducidas por la Orden de Módulos para
2023
Principales novedades tributarias introducidas por la Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2023 el método de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Para el período impositivo 2022:
Se aumenta la reducción general sobre el rendimiento neto de módulos del 5% al 15% para todos los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de su
actividad con arreglo al método de estimación objetiva.
La reducción que se tiene en cuenta para cuantificar el pago fraccionado correspondiente al cuarto trimestre del 2022 pasa del 5% al 15%.
Las actividades agrícolas y ganaderas podrán reducir el rendimiento neto previo:
En el 35% del precio de adquisición del gasóleo agrícola
En el 15% del precio de adquisición de los fertilizantes
En ambos casos, las adquisiciones tienen que ser necesarias para el desarrollo de dichas actividades, se deben haber efectuado en el ejercicio 2022 y
figurar documentadas en facturas emitidas en dicho período que cumplan los requisitos previstos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
El índice corrector por piensos adquiridos a terceros se establece en el 0,5 y el índice por cultivos en tierras de regadío que utilicen, a tal efecto,
energía eléctrica en el 0,75.
Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas en la Isla de la Palma podrán reducir el rendimiento neto de módulos correspondiente a esas
actividades en un 20%.
Esta reducción se tendrá en cuenta para cuantificar el rendimiento neto a efectos del pago fraccionado correspondientes al cuarto trimestre de 2022.
Para el período impositivo 2023:
Se aumenta la reducción general sobre el rendimiento neto de módulos del 5% al 10% para todos los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de su
actividad con arreglo al método de estimación objetiva.
La reducción que se tiene en cuenta para cuantificar los pagos fraccionados correspondientes a 2023 pasa del 5% al 10%.
Las actividades agrícolas y ganaderas podrán reducir el rendimiento neto previo:
En el 35% del precio de adquisición del gasóleo agrícola
En el 15% del precio de adquisición de los fertilizantes
En ambos casos, las adquisiciones tienen que ser necesarias para el desarrollo de dichas actividades, se deben haber efectuado en el ejercicio 2023 y
figurar documentadas en facturas emitidas en dicho período que cumplan los requisitos previstos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
El índice corrector por piensos adquiridos a terceros se establece en el 0,5 y el índice por cultivos en tierras de regadío que utilicen, a tal efecto,
energía eléctrica en el 0,75.
Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas en la Isla de la Palma podrán reducir el rendimiento neto de módulos correspondiente a esas
actividades en un 20%.
Esta reducción se tendrá en cuenta para cuantificar el rendimiento neto a efectos de los pagos fraccionado correspondientes al 2023.
Las ayudas directas desacopladas de la Política Agraria Común, (ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, ayuda redistributiva complementaria a la
renta, regímenes en favor del clima y del medio ambiente o ayuda complementaria para jóvenes agricultores) se acumularán a los ingresos procedentes de los cultivos o explotaciones del perceptor en
proporción a sus respectivos importes.
No obstante, cuando el perceptor de la ayuda directa hubiera obtenido ingresos por actividades agrícolas y ganaderas, distintos de la ayuda directa, por
cuantía inferior al 25% del importe del total de los ingresos de tales actividades, el índice de rendimiento neto a aplicar sobre las ayudas directas será el 0,56.
Los contribuyentes que deseen renunciar o revocar su renuncia para el año 2023 pondrán ejercitar dicha opción desde el día 2 de diciembre hasta el 31 de
diciembre del año 2022.
Con efectos desde
el 1 de enero de 2023, la D.F. 4.ª de la Ley 12/2022, de 30 de junio (BOE 01/07/2022), modifica el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social para contemplar el
establecimiento de una reducción de la cuota empresarial por contingencias comunes a la Seguridad Social respecto
de los importes de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones de empleo, así como las medidas necesarias para su aplicación
efectiva.
Esta medida se articula,
como indica el preámbulo de la nueva ley, como una reducción en la cotización para incentivar la generalización en la negociación colectiva sectorial de este tipo de
instrumentos.
¿Qué se añade?
Con efectos desde el 1
de enero de 2023 se añade la D.A. 47.ª de la LGSS
1. Se regula las reducciones de cuotas de las contribuciones empresariales a los planes de empleo
«Disposición adicional
cuadragésima séptima. Reducciones de cuotas de las contribuciones empresariales a los planes de empleo.
1. Por las contribuciones empresariales satisfechas mensualmente a los planes de pensiones, en su modalidad de sistema de empleo, en el marco
del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, y a los instrumentos de modalidad de empleo propios de previsión social establecidos por la legislación de las Comunidades
Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social, las empresas tendrán derecho a una reducción de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, exclusivamente por el incremento en la cuota
que derive directamente de la aportación empresarial al plan de pensiones en los términos dispuestos en el párrafo siguiente.
El importe máximo de estas
contribuciones a las que se aplicará una reducción del cien por ciento es el que resulte de multiplicar por trece la cuota resultante de aplicar a la base mínima diaria de cotización del grupo 8 del
Régimen General de la Seguridad Social para contingencias comunes, el tipo general de cotización a cargo de la empresa para la cobertura de dichas contingencias.
2. Estas reducciones de cuotas se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la empresa, previa comunicación de
la identificación de las personas trabajadoras, periodo de liquidación e importe de las contribuciones empresariales efectivamente realizadas.
Para que la reducción de cuotas resulte de aplicación estas comunicaciones se deberán presentar, de conformidad con lo establecido en el
artículo 147.3, antes de solicitarse el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente.
Las referidas comunicaciones se deberán realizar mediante la transmisión de los datos que establezca la Tesorería General de la Seguridad
Social, a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), regulado en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo.
3. Para la obtención de estas reducciones de cuotas la empresa deberá de encontrarse al corriente de pago en las cuotas de la Seguridad
Social en los términos establecidos en el artículo 20, con excepción de lo indicado en su apartado 1».
Esquema de la reducción de cuota por contribuciones empresariales a los
planes de pensiones.
¿Qué se ha modificado?
Se modifica con efectos
desde el 1 de enero de 2023, los arts. 71.1, 147.3, la D.A. 45.ª de la LGSS.
1. Las promotoras de planes de pensiones facilitarán mensualmente a la Inspección de Trabajo información sobre las contribuciones
empresariales satisfechas a los planes de pensiones respecto de cada trabajador.
Se añade una nueva letra
k) en el art. 71.1 de la LGSS, con la siguiente redacción:
«k) Las promotoras de planes de pensiones, en su modalidad de sistema de empleo, en el marco del texto
refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y de instrumentos
de modalidad de empleo propios de previsión social establecidos por la legislación de las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad
Social facilitarán mensualmente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social la información sobre las contribuciones empresariales satisfechas a
dichos planes de pensiones respecto de cada trabajador».
2. Obligación de comunicación de las contribuciones empresariales satisfechas a los planes de pensiones
Se añade un párrafo
final al art. 147.3 de la LGSS, con la siguiente redacción:
«Las contribuciones empresariales satisfechas a los planes de pensiones, en su modalidad de sistema de
empleo, en el marco del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y a instrumentos de
modalidad de empleo propios establecidos por la legislación de las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social se deberán
comunicar, respecto de cada trabajador, código de cuenta de cotización y período de liquidación a la Tesorería General de la Seguridad Social antes de solicitarse el cálculo de la liquidación de
cuotas correspondiente».
3. Se incluye entre las funciones de la ITSS, la correcta aplicación de las reducciones a la que se refiere la D.A 47.ª de
la LGSS
Se modifica la D.A.
45.ª a de la LGSS (añade un nuevo apartado segundo):
«2. Sin perjuicio de las competencias que tiene atribuidas la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en
relación con la vigilancia en el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad social, que incluye la correcta aplicación de las reducciones a que se refiere la Disposición adicional 47.ª, la
Tesorería General de la Seguridad Social realizará sus funciones de control en la cotización de estas contribuciones empresariales y de las reducciones en la cotización u otros beneficios que se
apliquen las empresas por tales contribuciones, en el marco de sus competencias en materia de gestión y control de la cotización y de la recaudación de las cuotas y demás recursos de financiación del
sistema de la Seguridad Social».
Mediante el Real Decreto 504/2022, de 27 de
junio, se modifican el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (Real Decreto 84/1996, de 26 de enero), y el Reglamento General sobre
Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social (Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre), para actualizar su regulación respecto a los trabajadores por cuenta propia o autónomos a partir del 2 de enero de 2023.
Al objeto de facilitar el establecimiento
de un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o
autónomos en función de los rendimientos obtenidos por su actividad económica o
profesional, las reformas efectuadas se enmarcan en:
- La implantación gradual de un nuevo sistema
de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en función de sus ingresos reales, prevista en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
-
Adaptar la regulación de
los textos reglamentarios citados al objeto de reforzar el carácter prioritario de la tramitación electrónica de los procedimientos de alta, baja y variación de datos de trabajadores, en particular
respecto a aquellos que ejercen su actividad por cuenta propia, así como para actualizarla en cuanto a las especialidades sobre cobertura y cotización respecto a determinadas contingencias, tanto en
el RETA como en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, acomodándola a la regulación vigente sobre esa materia.
¿Qué deberán tener los autónomos en cuenta desde el 2 de
enero de 2023?
-
En el RETA podrá cambiarse hasta seis veces al año la base de cotización: 1 de marzo; 1 de
mayo; 1 de julio; 1 de septiembre; 1 de noviembre; 1 de enero (del año siguiente). [Hasta el momento eran cuatro].
- Será necesario realizar una declaración de previsión de los rendimientos
económicos netos en la solicitud de alta: deberá realizarse una previsión de los rendimientos económicos netos durante el año
natural en el que se produzca el alta por su actividad económica o profesional, de forma directa y/o por su participación en la sociedad o comunidad de bienes que determine su inclusión en el régimen
especial que corresponda (salvo miembros de institutos de vida consagrada de la Iglesia Católica y trabajadores por cuenta propia incluidos en los grupos segundo y tercero de cotización del RETM.
[Hasta el momento no existía esta obligación].
Modificación del Reglamento General sobre inscripción de
empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (Real Decreto 84/1996, de 26 de
enero):
- Nueva redacción al art. 30: solicitudes de
alta y baja.
- Nueva redacción al art. 40.1: altas y bajas
de quienes se hallen en la situación de pluriactividad.
- Nueva redacción al art. 46: afiliación,
altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
- Nueva redacción al art. 47: acción
protectora en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Cobertura de determinadas contingencias.
- Se suprime el artículo 47 bis que pasa
a regularse en el nuevo art. 48: acción protectora en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido dentro del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos.
- Nuevo art. 49: regulación de la afiliación
en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
Modificación del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad
Social (Real Decreto 2064/1995, de 22 de
diciembre):
- Nueva redacción al art.
11.1: cotización por parte de los empresarios y de los empleados de hogar.
- Nueva redacción al art. 43.2: obligación de
cotizar al RETA, al menos, sobre la cuantía de la base mínima que corresponda al interesado y elección de las bases.
- Nueva redacción al art. 43.1 bis: cambios
en la base de cotización al régimen especial hasta seis veces al año y declaración de los rendimientos económicos netos.
- Nueva redacción al art. 44: adaptación de
la cotización por incapacidad temporal, contingencias profesionales y cese de actividad a la nueva situación.
- Nueva redacción al art. 45.4 y
5: cotización por las prestaciones de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y por cese de actividad y cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales en este régimen especial.
Modificación del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Socia (Real Decreto 1415/2004, de 11 de
junio):
- Nuevo párrafo 5.º del
apartado 1.c) del artículo 56: solicitudes de exclusión del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios
En paralelo a las modificaciones reglamentarias citadas, el Real Decreto 504/2022, de 27 de junio, regula un proceso de comunicación de datos por parte de
trabajadores por cuenta propia o autónomos que ya figuren en alta en algún régimen de la Seguridad Social:
«Los trabajadores que, en la fecha de entrada en vigor de este real
decreto, figuren en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar,
como trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización, y que, por las peculiaridades de su inclusión en ambos, deban aportar cualquiera de los datos relacionados en los
párrafos 1.º a 10.º del artículo 30.2.b) del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, deberán
comunicarlos por medios electrónicos a la Tesorería General de la Seguridad Social, en un plazo que finalizará el 31 de octubre de 2023».
¿Qué deberán tener en cuenta los autónomos desde el 2 de enero de 2023 a la hora de darse de alta en
el RETA?
- Será necesario realizar una
declaración de previsión de los rendimientos económicos netos en la solicitud de alta.
La solicitud de alta de los
trabajadores por cuenta propia deberá contener una serie de datos. Según el art. 30.2.b) del RD 84/1996, de 26 de enero, con efectos de 02/01/2023:
1. Nombre y apellidos, número de la
Seguridad Social, número del documento nacional de identidad o equivalente, domicilio, fecha de iniciación de la actividad, grupo de cotización, condiciones especiales de esta y, a efectos de la
correspondiente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la actividad económica u ocupación desempeñada, con arreglo a la tarifa de primas vigente.
2. La actividad económica u ocupación
que determina su inclusión en el RETA.
3. La sede de la actividad, si fuera
distinta al domicilio del trabajador.
4. Razón social y número de
identificación fiscal de las sociedades o comunidades de bienes de las que formen parte los trabajadores por cuenta propia incluidos en el régimen especial que corresponda.
5. Desempeño del cargo de consejero o
administrador o prestación de otros servicios para la sociedad.
6. Porcentaje de participación en el
capital social.
7. Nombre y apellidos y número del
documento nacional de identidad o equivalente de los familiares con los que conviva el trabajador autónomo.
8. Número de identificación fiscal de
la empresa o empresas para las que se presten las actividades complementarias privadas.
9. Nombre y apellidos y número del
documento nacional de identidad o equivalente del trabajador autónomo en cuya actividad económica o profesional trabajen los familiares.
10. Declaración de los rendimientos
económicos netos que el trabajador autónomo prevea obtener durante el año natural en el que se produzca el alta por su actividad económica o profesional, de forma directa y/o por su participación en
la sociedad o comunidad de bienes que determine su inclusión en el régimen especial que corresponda, salvo en el caso de los miembros de institutos de vida consagrada de la Iglesia Católica incluidos
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores por cuenta propia incluidos en los grupos segundo y tercero de cotización del
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
¿Cómo demostrarán los autónomos la
procedencia o improcedencia de las altas y bajas en el RETA desde el 2 de enero de 2023?
- Para justificar el alta o baja en el
RETA, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá requerir la aportación de cierta documentación.
Las solicitudes de alta y de baja y
las comunicaciones de variación de datos de trabajadores en este régimen especial deberán acompañarse, a través de medios electrónicos, de los documentos y medios de prueba determinantes de su
procedencia. A tales efectos, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá requerir la aportación de alguno o algunos de los que a continuación se especifican (art. 46.5 del RD 84/1996, de 26 de
enero, con efectos de 02/01/2023):
Documento que acredite que el
solicitante ostenta la titularidad de cualquier empresa individual o familiar o de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario y otro concepto análogo o
documento acreditativo del cese en dicha titularidad.
Justificante de abonar el Impuesto
sobre Actividades Económicas o cualquier otro impuesto por la actividad desempeñada o certificación de no abonar dicho impuesto, uno y otra referidos, como máximo, a los últimos cuatro
años.
Copia de las licencias, permisos o
autorizaciones administrativas que sean necesarios para el ejercicio de la actividad de que se trate y, en su defecto, indicación del organismo o administración que las hubiese concedido o copia de
la documentación acreditativa de su extinción o cese.
Copia del contrato celebrado entre el
trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, una vez registrado en el Servicio Público de Empleo Estatal, y copia de la comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal de la
terminación del contrato registrado.
Documentos que acrediten la
participación del trabajador autónomo en sociedades o comunidades de bienes o su incorporación en colegios profesionales, determinante de su inclusión en este régimen especial.
Declaración responsable del interesado
y cualesquiera otros documentos que le sean requeridos, a estos efectos, por la Tesorería General de la Seguridad Social.
¿Cuántas veces será posible cambiar de
bases de cotización al RETA desde el 2 de enero de 2023?
- En el RETA podrá cambiarse hasta
seis veces al año la base de cotización: 1 de marzo; 1 de mayo; 1 de julio; 1 de septiembre; 1 de noviembre; 1 de enero (del año siguiente). [Hasta el momento eran cuatro].
Esta posibilidad, pretende adaptar la
cotización anual al RETA a las fluctuaciones que son susceptibles de producirse en los ingresos de la actividad autónoma a lo largo de cada ejercicio. Con efectos del 02/01/2023, el art. 43 bis del
Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, establece:
Los trabajadores incluidos en el campo
de aplicación de este régimen especial podrán cambiar hasta seis veces al año la base por la que vengan obligados a cotizar, eligiendo otra dentro de los límites mínimo y máximo que les resulten
aplicables en cada ejercicio, siempre que así lo soliciten a la Tesorería General de la Seguridad Social, con los siguientes efectos:
1 de marzo, si la solicitud se formula
entre el 1 de enero y el último día natural del mes de febrero.
1 de mayo, si la solicitud se formula
entre el 1 de marzo y el 30 de abril.
1 de julio, si la solicitud se formula
entre el 1 de mayo y el 30 de junio.
1 de septiembre, si la solicitud se
formula entre el 1 de julio y el 31 de agosto.
1 de noviembre, si la solicitud se
formula entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre.
1 de enero del año siguiente, si la
solicitud se formula entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre.
Junto con la solicitud de cambio de su
base de cotización mensual, los trabajadores deberán efectuar una declaración de los rendimientos económicos netos que prevean obtener por su actividad económica o profesional [siguiendo el art.
30.2.b).9.º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero].
No obstante, como venía sucediendo, el
cambio voluntario de base de cotización (como tratamos en «Cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos») se encontrará limitado en función de las circunstancias de edad, condición,
actividad, situación o número de trabajadores a su servicio (art. 43.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre). Es decir, determinados autónomos sólo podrán elegir una base que esté
comprendida entre los límites mínimo y máximo establecidos específicamente para ellos en cada ejercicio por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Como otra novedad (con efectos del
02/01/2023), los trabajadores autónomos podrán solicitar que su base de cotización se incremente automáticamente:
Cuando coticen por la máxima: podrán
solicitar que, mientras mantengan su situación de alta en dicho régimen, su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten esas bases máximas.
Cuando no coticen por la máxima:
podrán solicitar que, mientras mantengan su situación de alta, su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten las bases máximas de cotización de este
régimen especial. En ningún caso la base de cotización elegida podrá ser superior al límite máximo que pudiera afectar al trabajador.
Cualquiera de las opciones anteriores
que se ejerciten simultáneamente con el alta en este régimen especial o, posteriormente al alta, durante todo el año natural, tendrán efectos desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de
presentación de la solicitud. La renuncia a estas opciones podrá realizarse, asimismo, durante todo el año natural, con efectos a partir del día 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se
presente la solicitud.
Se adaptan la reglamentación de
cotización a la futura cotización por ingresos reales de los autónomos (RD 504/2022)
Consulta Vinculante V1311-21, de 11 de Mayo de 2021, de la SG de Impuestos sobre la
Renta de las Personas Físicas.
Cuando una empresa deja de practicar la retención a un trabajador, el trabajador si
puede consignar en su autoliquidación la cantidad que debió ser retenida.
El tipo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de
dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2del Reglamento del IRPF, y se expresará con dos decimales. Cuando la diferencia entre la base
para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero.
Además, el tipo de retención resultante no puede ser inferior al 2 por ciento cuando se
trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter
dependiente.
Modo de proceder al realizar la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
La obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta, en concepto de pago a
cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, se recoge en el artículo 99.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, disponiendo que
“las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades de atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligados a practicar retención o ingreso a
cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el
Tesoro (…).
Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que
ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades (…)”.
En cuanto a la obligación de ingreso de las cantidades no retenidas en su día, el
apartado 4 del mismo artículo 99 establece claramente tal obligación:
“En todo caso, los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta asumirán la
obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta”.
Complementando lo anterior, el apartado 5 dispone lo siguiente:
“El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto
computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior
al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por
el sector público, el preceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Por tanto, en virtud de dicho precepto, si la empresa no practicara retención o lo
hiciera por un importe inferior al debido, la consultante podrá consignar en su autoliquidación la cantidad que debió ser retenida.
Por otro lado, en cuando a la pregunta realizada por la consultante de cuál es el
porcentaje correcto de retención que le debería haber practicado la empresa, a este respecto, hay que explicar en primer lugar, que el sueldo y salario percibido por la consultante que deriva de su
trabajo personal en la empresa, está plenamente sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.1.a) de la
LIRPF.
Al estar dichos rendimientos del trabajo sujetos al Impuesto, estarán igualmente
sometidos a retenciones –a practicar por la empresa donde trabaja- cuando la cuantía de los mismos exceda del límite que con carácter mínimo, establece la obligación de retener, conforme a lo
dispuesto en el artículo 81 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), y, en su caso, se calcularán
conforme al procedimiento establecido en el artículo 82 y siguientes del citado Reglamento.
En concreto, el artículo 86 del RIRPF establece lo siguiente en cuanto al tipo de
retención se refiere:
“1. El tipo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido
de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, y se expresará con dos decimales.
Cuando la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo
personal y familiar para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero.
2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser
inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales
especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 0,8 por ciento y el 6 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se
beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
No obstante, no serán de aplicación los tipos mínimos del 6 y 15 por ciento de
retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter
especial que afecten a personas con discapacidad.”.
Finalmente, procede indicarle que en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria
(
https://www2.agenciatributaria.gob.es/.../PRET.../index.zul) puede acceder a una aplicación informática que le permitirá determinar la retención
correspondiente al importe percibido de su salario en el ejercicio correspondiente objeto de consulta.
No obstante, lo anterior, para cualquier aclaración o duda en relación al cálculo del
tipo de retención que le pueda surgir, se le remite al órgano de gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que le corresponda de acuerdo con su domicilio fiscal, por ser una cuestión
de su competencia.
Una
vez iniciada la reforma del sistema sancionador en el orden social con la modificación de las cuantías, se lleva a cabo el desarrollo reglamentario necesario por los motivos que ahora se exponen. De
esta manera, se lleva a cabo una actualización general del sistema sancionador.
Existe una creciente tendencia en el ordenamiento administrativo sancionador a permitir al sujeto responsable de una infracción reconocer su responsabilidad en la comisión de la infracción y abonar
el importe de la sanción propuesta inicialmente con unas reducciones sobre dicho importe.
Por
otra parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/2018, de 7 de junio, declaró la nulidad de la disposición final sexta del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la
continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo. Es por ello que se hace necesario los cambios normativos para adecuar la normativa a dicha
sentencia.
Por
último, se hace necesario llevar a cabo una actualización de la normativa para incorporar, de manera paulatina, la creciente utilización de las nuevas tecnologías de la información que permitirán, a
través del análisis masivo de datos, una rápida detección del fraude e incumplimientos de los sujetos obligados.
Teniendo esta guía presente se introducen los siguientes cambios en el mencionado reglamento:
Se
establece para el orden social una regulación completa y específica de la terminación del procedimiento administrativo sancionador por el pago de la sanción propuesta en el acta con carácter previo a
la notificación de la resolución que pone fin a dicho procedimiento.
Se
da una mayor coherencia al procedimiento sancionador, al atribuir la competencia para resolver, en el ámbito de la Administración General del Estado, a aquellos organismos a los que corresponde la
gestión del ámbito material afectado por la infracción.
Se
articula, respecto de los procedimientos automatizados, un procedimiento sancionador ágil, basado en hechos constitutivos de infracción generalmente no controvertidos, y con seguridad jurídica para
el administrado. Asimismo, en toda actuación administrativa automatizada, previamente, se determinarán los supuestos en los que se hará uso de dicha actuación, el órgano u órganos competentes para la
definición de especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad del sistema de información, así como en su caso, el órgano responsable a efectos de impugnación.
Para
terminar, se determina en las Disposiciones finales los siguientes dos puntos clave:
Las
modificaciones no poseen carácter retroactivo. Los procedimientos sancionadores cuya tramitación se hubiese iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, se tramitarán y
resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes hasta esa fecha.
La
fecha de entrada en vigor se producirá el día 1 de enero de 2022.
Fecha última revisión: 29/07/2021
Origen: Iberley
PLANTEAMIENTO
Una empresa que actualmente tiene un CCC por encontrarse en la actividad IAE 936 quiere
darse de alta en diferentes actividades, como por ejemplo;
- Comercio al por menor por correspondencia o internet (CNAE 4791 - IAE 665.1).
- Fabricación de equipos de telecomunicaciones (CNAE 2630 - IAE 351.2).
- Actividades de programación informática (CNAE 6201 - IAE 845).
Dado que los trabajadores que tiene contratados se dedicarán a cada una de estas
actividades
¿Tendría que solicitar varios CCC para las diferentes actividades?
A la hora de seleccionar un convenio colectivo ¿tendría que aplicar un convenio según
su actividad o el de la actividad principal?
RESPUESTA
El convenio de aplicación en su caso entendemos que debería ser el de la actividad
principal, independientemente de que de la general partan actividades más específicas. Así, para que en una empresa se pueda aplicar más de un convenio colectivo, es necesario que la propia
estructura empresarial tenga componentes productivos autónomos y que se dediquen a actividades tan dispares que no pueda ofrecer un punto común de encuentro, que, de forma sustancial, pueda aunarse
en la dirección y estructuración. Incluso cuando, a pesar de componer un grupo de empresas, sean autónomas tanto en la forma de su estructura jurídica como productiva. Pero no es posible aplicar más
de un convenio colectivo cuando la empresa tiene una misma forma jurídica, se dedica a actividades conexas y forma una estructura unitaria. Por lo que el convenio colectivo de aplicación debe ser el
de la actividad principal de la empresa.
Aplicación e interpretación de convenios colectivos
Caso práctico: Duda en la aplicación de un convenio colectivo determinado. Comisión
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La
indemnización por fin del contrato temporal es compensable con la que se reconoce por despido improcedente.
El
TS declara que, si hubo irregularidades en la ejecución del contrato, al emplearse al trabajador en varias obras de forma sucesiva, la indemnización que paga la empresa por fin del contrato temporal
es compensable con la que luego se reconoce por despido improcedente a causa de las irregularidades en el contrato.
El
trabajador venía prestando servicios para la empresa mediante un contrato por obra o servicio determinado hasta la extinción de este por finalización de la obra o servicio, recibiendo de la empresa
la correspondiente indemnización por la finalización del contrato de obra. El trabajador considera su relación debía ser considerada indefinida por fraudulenta y presenta demanda de despido. El
juzgado de lo social estima la demanda declarando la improcedencia del despido condenando a la empresa al abono de la indemnización correspondiente al despido improcedente sin descontar la percibida
por la finalización del contrato de obra o servicio. La sentencia se confirma en suplicación y la empresa interpone recurso de casación por la unificación de doctrina.
La
cuestión que se plantea consiste en determinar si debe deducirse de la indemnización por despido improcedente la cantidad abonada por la empresa a la extinción del contrato por obra o servicio
determinado, cuya ulterior declaración como fraudulento ha dado lugar a la calificación del cese como despido improcedente, cuando la relación laboral se ha sustentado en único contrato de trabajo
formalizado como temporal.
Para
resolver la cuestión el TS recuerda que su doctrina establece que lo abonado en concepto de indemnización por la extinción de un contrato temporal sí ha de detraerse de la indemnización total a
abonar. Esta indemnización es la consecuencia de una decisión de la empresa que ha sido impugnada por la trabajadora. Esto es así porque la ruptura final del vínculo entre las partes no tiene como
causa la extinción regular de dicho contrato temporal sino un despido improcedente, para el cual el legislador ha previsto indemnización superior en cuyo cómputo resulta integrado el periodo de la
prestación de servicios correspondiente al mismo contrato.
Considera el TS que la indemnización es una cantidad abonada por la extinción de un único contrato (formalmente temporal) y de manera coetánea a la decisión de poner término a la cadena de ellos. Lo
contrario supondría permitir un enriquecimiento injusto al hilo de un único despido. En suma: procede pagar la indemnización por despido improcedente (no la específica de final de contrato temporal)
y descontar de ella la erróneamente abonada por la empresa por terminación de contrato temporal. En definitiva: procede pagar la indemnización por despido improcedente y descontar de ella la
erróneamente abonada por la empresa por terminación del último contrato temporal.
Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, el TS concluye que la relación laboral se ha iniciado y mantenido con base en un único y solo contrato temporal, a cuya finalización se percibe una
indemnización que resulta finalmente inferior a la que legalmente corresponde tras la calificación de tal cese como despido improcedente. Eso supone que el trabajador ya ha percibido de esta forma
una parte de la indemnización que legalmente le corresponde a la extinción definitiva de la relación laboral, lo que obliga a deducir esa suma de la cantidad a cuyo pago ha de ser condenada la
empresa.
Por
todo ello, se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina revocando la sentencia de instancia y fijando el importe de la indemnización a pagar por la empresa.
Desde el 14 de abril de 2021 se establece la obligatoriedad para todos los empresarios
de llevar un registro salarial en las empresas.
¿En qué consiste la medida de obligatoriedad de registro de salarios?
El Gobierno de España publicó en el BOE el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de
igualdad retributiva entre mujeres y hombres que determina que todas las empresas deberán contar con un registro salarial a partir del próximo mes de abril de 2021.
El gobierno con esta medida pretende combatir y erradicar la discriminación laboral en
materia de género, obligando a las empresas a establecer medidas determinantes para que hombres y mujeres dispongan de las mismas condiciones, salarios y oportunidades profesionales
El registro salarial obligatorio es un documento en el que se hacen constar todos los
valores medios de los salarios de los trabajadores de una empresa, incluyendo además los complementos salariales y las percepciones extrasalariales, desagregados por sexos y distribuidos por grupos
profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor.
Un trabajo tendrá igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas
efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales
en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes.
¿Quiénes deben hacer el registro salarial?
Debemos tener en cuenta que todas las empresas deben llevar este registro salarial,
independientemente del número de trabajadores.
El periodo temporal de referencia será con carácter general el año natural, sin
perjuicio de las modificaciones que fuesen necesarias en caso de alteración sustancial de cualquiera de los elementos que integran el registro.
Las empresas que cuenten con representación legal de las personas trabajadoras, el
acceso al registro se facilitará a las personas trabajadoras a través de la citada representación, teniendo derecho aquellas a conocer el contenido íntegro del mismo. Cuando se solicite el acceso al
registro por parte de la persona trabajadora por inexistencia de representación legal, la información que se facilitará se limitará a las diferencias porcentuales que existieran en las retribuciones
promediadas de hombres y mujeres.
Plantillas de menos de 50 trabajadores:
Deben tener registro salarial actualizado y a disposición tanto de la plantilla, a
través del delegado sindical, como de las administraciones públicas.
Plantillas de entre 50 y 250 trabajadores:
Cuando el promedio de las retribuciones a los trabajadores de un sexo sea superior a
los del otro en un 25% o más, tomando el conjunto de la masa salarial o la media de las percepciones satisfechas, el empresario deberá incluir en el Registro salarial una justificación de que dicha
diferencia responde a motivos no relacionados con el sexo de las personas trabajadoras.
Plantillas de 250 trabajadores o más:
Las medidas de detección y corrección de una posible brecha salarial para este tipo de
empresas ya deberían incluir este registro, desde antes de la entrada en vigor del RD 6/2019.
Fecha obligatoria para llevar un registro de salario
Todas las empresas están obligadas a contar con el Registro Retributivo, obligatorio a
partir del 14 abril de 2021.
Sanción
La obligatoriedad de implantación es muy importante ir desarrollándolo, pues hay una
serie de sanciones que pueden ir con multas de 626 a 6.250 €, hasta una falta muy grave, que va desde los 6.251 € a los 187.515 €.
Auditoría retributiva
Las empresas que elaboren un plan de igualdad deberán incluir en el mismo una auditoría
retributiva, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, previa la negociación que requieren dichos planes de igualdad.
Las empresas obligadas a elaborar un plan de igualdad son aquellas que tienen 50 o más
trabajadores.
Fechas para implantar un Plan de Igualdad
Empresas de más de 150 trabajadores deben tener su Plan de Igualdad para el 07 de marzo
de 2020.
Empresas de más de 100 trabajadores deben tener su Plan de Igualdad para el 07 de marzo
de 2021.
Empresas de entre 50 y 100 trabajadores deben tener su Plan de Igualdad para el 07 de
marzo de 2022.
La auditoría retributiva tiene por objeto obtener la información necesaria para
comprobar si el sistema retributivo de la empresa, de manera transversal y completa, cumple con la aplicación efectiva del principio de igualdad entre mujeres y hombres en materia de retribución.
Asimismo, deberá permitir definir las necesidades para evitar, corregir y prevenir los obstáculos y dificultades existentes o que pudieran producirse en aras a garantizar la igualdad retributiva, y
asegurar la transparencia y el seguimiento de dicho sistema retributivo.
Interesante sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha de 17 de septiembre de
2020, según la cual un contribuyente sancionado por solicitar indebidamente beneficios o determinar improcedentemente partidas o créditos tributarios aparentes, puede ser declarado responsable
solidario en el pago de la sanción impuesta a otro contribuyente que incumplió sus obligaciones de facturación o documentación emitiendo facturas con datos falseados, que fueron utilizados por el
primero en la comisión de su infracción.
Una entidad mercantil resultó sancionada por la AEAT al considerar que había cometido
una infracción en relación con las obligaciones de facturación o documentación por el concepto IVA, calificada como muy grave por la expedición de facturas falseadas y documentación de servicios no
prestados.
Dicho expediente se tramitó de manera simultánea a otro iniciado frente a una entidad
perteneciente al mismo grupo empresarial, que concluyó con la imposición de una sanción por infracción grave, por acreditar improcedentemente partidas a deducir en la cuota del citado impuesto
utilizando facturas falseadas, entre ellas las emitidas por la primera entidad mencionada, con solicitud de las oportunas devoluciones fiscales.
La AEAT dictó asimismo acuerdo por el que declaró a la segunda entidad responsable
solidaria, por ser causante o colaboradora activa en la realización de la infracción cometida por la primera.
Este acuerdo de derivación de responsabilidad llega al TS, que ha de delimitar si
cuando un contribuyente es sancionado por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales o por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o
créditos tributarios aparentes puede ser declarado responsable solidario respecto de la sanción impuesta a otro contribuyente como autor de una infracción por incumplimiento de sus obligaciones de
facturación o documentación agravada por la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados, cuando el tipo de la infracción cometida por el primer contribuyente
implica, precisamente, el uso de las facturas o documentos sustitutivos falseados emitidas por el segundo de los contribuyentes citados.
Y de manera particular, si la citada doble represión puede vulnerar el principio de no
concurrencia de sanciones tributarias, proclamado en la LGT art.180.2 (en la actualidad, LGT art.180.1).
El TS en su resolución trae a colación otra sentencia dictada por él, con el mismo
supuesto de hecho y según la cual, los ilícitos tributarios referidos responden a distinto fundamento y no se absorben o consumen, pues son diversos los intereses que cada precepto aspira a proteger
y, en consecuencia, puede afirmarse que existe entre ellos un concurso ideal medial de infracciones y no un concurso aparente de normas.
Por otra parte, la doble represión argüida por la entidad tampoco tiene lugar en este
supuesto, ya que la conducta tipificada en la LGT art.201.3 no opera como criterio de calificación de las infracciones previstas en la LGT art.194.1 y 195.1.
Con efectos para las cuentas anuales de ejercicios iniciados a partir del 1-1-2021 se desarrolla la
modificación del PGC sobre ingresos por ventas y prestación de servicios y la información a incluir en la memora sobre estas transacciones. Asimismo se incorporan nuevos criterios para el cálculo de
la cifra anual de negocios.
ICAC Resol 10-2-21 , BOE
13-2-21
Con los efectos indicados, destacan las
siguientes cuestiones:
A) La contabilización de los ingresos
se produce cuando la empresa transfiere el control de los bienes o servicios a los clientes por el importe que refleje la contraprestación a la que espere tener derecho la empresa. Para eso hay que
realizar el recorrido de cinco etapas sucesivas establecido en la modificación del PGC (identificar el contrato con el cliente; identificar las obligaciones a cumplir en el contrato; determinar el
precio o importe de la transacción; asignar el precio o importe de la transacción a las obligaciones a cumplir; y reconocer el ingreso por actividades ordinarias a medida que la empresa cumple una
obligación comprometida).
A estos efectos se establecen las
reglas que permiten identificar el contrato (incluidas las pautas en materia de combinación y modificación de contratos). Asimismo, se establecen los requisitos que deben considerarse para juzgar
cuándo se produce el devengo del ingreso y, en particular, para determinar si el ingreso se reconoce en un solo momento o a lo largo del tiempo, en función del porcentaje de realización de la
actividad.
B) Se establecen las reglas de
valoración de los ingresos, definiendo el precio de la transacción y la contraprestación variable (distintos descuentos), especificando que en la cuantificación del ingreso hay que analizar el
componente financiero del contrato, y concretando el criterio a seguir para reconocer la contraprestación distinta al efectivo.
C) Se analizan casos particulares: los
costes incrementales de la obtención o adquisición de un contrato, los costes derivados del cumplimiento de un contrato, las operaciones en las que la empresa concede al cliente un derecho de
devolución del producto vendido con reintegro del precio cobrado, las garantías entregadas por la empresa a sus clientes, las cantidades recibidas por cuenta de terceros, las opciones del cliente
sobre bienes y servicios adicionales y la cesión de licencias.
D) En relación con el cálculo del
importe neto de la cifra de negocios, han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
1) Concepto: el importe neto de la
cifra de negocios se determina deduciendo del importe de la contraprestación por la transferencia de los bienes o servicios comprometidos con los clientes u otros ingresos correspondientes a las
actividades ordinarias de la empresa, el importe de cualquier descuento, devolución, reducción en el precio, incentivo o derecho entregado al cliente (p.e. vales, puntos de descuento o cupones), así
como el IVA y otros impuestos directamente relacionados con los mismos, que deban ser objeto de repercusión.
2) Componentes positivos de la cifra de
negocios: se incluyen el importe de la contraprestación a la que la empresa espera tener derecho a cambio de la transferencia de los bienes y servicios comprometidos derivados de contratos con
clientes, así como otros ingresos no derivados de contratos con clientes que constituyan la actividad o actividades ordinarias de la empresa.
Se entiende por actividad ordinaria
aquella que realiza la empresa regularmente y por la que obtiene ingresos de carácter periódico.
3) Componentes negativos de la cifra de
negocios. Del importe obtenido conforme a lo previsto en el apartado 2) anterior, se deben deducir en todo caso las siguientes partidas:
- los importes de las devoluciones de
ventas;
- los rappel sobre ventas o
prestaciones de servicios;
- los descuentos comerciales que se
efectúen en los ingresos objeto de cómputo en la cifra anual de negocios;
- los descuentos por pronto pago
concedidos fuera de factura.
4) \u2003Conceptos excluidos de la
cifra de negocios. Son los siguientes:
a. Las unidades de productos para la
venta consumidos por la propia empresa, y los trabajos realizados para sí misma.
b. Las subvenciones. Sin embargo,
cuando se otorguen en función de unidades de producto vendidas y forme parte del precio de venta de los bienes y servicios, su importe está integrado en la cifra de ventas o prestaciones de servicios
a las que afecta, por lo que se computa en el importe neto de la cifra anual de negocios.
c. Cuando exista un componente de
financiación significativo en el contrato, los ingresos por intereses reconocido.
e. El importe de los impuestos
especiales cuando el sujeto pasivo venga obligado legalmente a repercutir a un tercero dichos impuestos.
5) Operaciones específicas: se
mantienen en términos similares los criterios establecido en relación con las cuentas en participación, negocios en común y actividades en régimen de depósito.
Se incorporan nuevos criterios en
relación con las permutas, agentes y sociedades holding.
6) Ejercicios inferiores al año: el
importe neto de la cifra anual de negocios es el obtenido durante el período que abarque dicho ejercicio. Cuando el ejercicio es inferior a doce meses se ha de elevar al año el importe neto de la
cifra de negocios de la empresa para determinar la facultad de elaborar balance y memoria en modelos abreviados.
Dado que la base imponible del IS en el
régimen en estimación directa se determina partiendo del resultado contable, esta regulación incide en su determinación al concretar el momento en el que deben reconocerse contablemente los ingresos.
Asimismo, el cálculo del importe neto de la cifra de negocios tiene trascendencia en el IS a la hora de aplicar incentivos fiscales, como el régimen especial de las empresas de reducida
dimensión.
Así lo afirma el Tribunal Supremo en una reciente sentencia de 3 de diciembre de
2020.
En la sentencia del Tribunal Supremo
N.º 1651/2020, de 3 de diciembre, ECLI:ES:TS:2020:4027, se resuelve un recurso de casación para la formación de la jurisprudencia con el fin de determinar "si los intereses de demora abonados por la
Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, pese a su naturaleza indemnizatoria, se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia
patrimonial que procederá integrar en la base imponible del ahorro o, por el contrario, debe ser otro su tratamiento fiscal, atendiendo a que, por su carácter indemnizatorio, persiguen compensar o
reparar el perjuicio causado como consecuencia del pago de una cantidad que nunca tuvo que ser desembolsada por el contribuyente".
El Abogado del Estado se mostraba
partidario, en su interposición del recurso de casación, que los intereses de demora en cuestión, tuvieran la consideración de ganancias patrimoniales y estuviesen sujetos al IRPF, pues "si los
intereses de demora tienen carácter indemnizatorio, es claro que no constituyen rendimientos de capital mobiliario, ni tampoco de actividades, económicas, en los términos en que ambos se definen
legalmente. En cambio, si el concepto de ganancia patrimonial, por el que según la LIRPF se ha de tributar, se determina por exclusión; la condición de tal de los intereses de demora, resultará
precisamente de la improcedencia de calificarlos como otro tipo de rendimientos. La consecuencia es que los intereses de demora han de tributar cómo ganancias patrimoniales del art.33.1 LIRPF pues
encajan en el concepto legal".
La Abogacía del Estado suplicaba al
Supremo para que fijara doctrina en los siguientes términos:
"Los intereses de demora abonados por
la Administración Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, pese a su naturaleza indemnizatoria, se encuentran sujetos y no exentos del IRPF, constituyendo una ganancia patrimonial
que procederá integrar en la base imponible general".
La Sala de lo Contencioso del Tribunal
Supremo para resolver sobre este recurso tiene en cuenta su jurisprudencia (STS 25/02/2010) sobre la no deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora que tiene que pagar el
contribuyente a la Administración cuando no cumple correctamente sus obligaciones tributarias.
"(...) en la devolución de ingresos
indebidos subyace una actuación administrativa contraria al ordenamiento jurídico de la que la Administración no podría obtener un beneficio".
Para el Alto Tribunal la cuestión "no
es si estamos ante un supuesto de no exención, no previsto legalmente, sino si estamos ante un supuesto de sujeción. Y en este sentido hay que considerar que los intereses de demora constituyen un
supuesto de no sujeción, esto es, si estamos como sostiene el artículo 2 de la ley ante una ganancia patrimonial, y es evidente que, cuando se devuelven al contribuyente unos intereses soportados por
el mismo indebidamente, compensándolos, no existe tal ganancia patrimonial, sino que se produce un reequilibrio, anulando la perdida antes sufrida. Y desde luego no tiene sentido negar el carácter
deducible de los intereses soportados por el contribuyente, y entender como sujetos y no exentos los intereses anejos a la devolución de ingresos indebidos. Si como admite la recurrente siguiendo la
jurisprudencia de esta Sala, los intereses de demora tienen una finalidad compensatoria, de considerarlos sujetos dicha finalidad quedaría frustrada, al menos parcialmente".
Por todo ello, el Tribunal Supremo
viene a determinar lo siguiente respecto de los intereses de demora:
"los intereses de demora abonados por
la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF".
Ahora se permite a los trabajadores autónomos socios de sociedades mercantiles capitalistas acceder
a los beneficios en la cotización.
La TGSS ha modificado el criterio que establecía que se denegaba el acceso a la tarifa plana por
alta en el RETA a los autónomos societarios.
La reciente doctrina jurisprudencial, la TGSS ha tenido que modificar el criterio que venía
estableciendo por el que se denegaba el acceso a la tarifa plana por alta en el RETA a los autónomos societarios. De esta forma, se permitirá a los trabajadores autónomos socios de sociedades mercantiles capitalistas (limitadas o anónimas),
acceder a los beneficios previstos.
TARIFA PLANA
Recordemos que la tarifa plana para trabajadores autónomos es una bonificación en la cuota mensual a pagar por los autónomos, que está dirigida a
aquellos que cumplan los siguientes requisitos:
- No haber estado de alta como autónomo en los últimos dos años (tres en caso de que
anteriormente se haya disfrutado de bonificación). La Ley de reformas urgentes del trabajo autónomo acortó el plazo de cinco a dos años para nuevos autónomos, con excepción del autónomo colaborador
que mantiene el requisito original de cinco años.
- No ser administrador de una sociedad mercantil.
- No ser autónomo colaborador.
EL IMPORTE MENSUAL A PAGAR QUEDA REDUCIDO DE LA SIGUIENTE MANERA:
- Primeros 12 meses: 80% de bonificación sobre la
base mínima en caso de cotizar por bases superiores a la mínima establecida (en el caso del autónomo societario serían 73,57 euros si cotiza por la mínima y 246,64 euros si cotiza por la
máxima).
- Meses 12 al 18: 50% de bonificación de la cuota
mínima por contingencias comunes durante el segundo semestre (en el caso del autónomo societario serían 183,93 euros si cotiza por la mínima y 616,62 euros si cotiza por la
máxima).
- Meses 18 al 24: 30% de bonificación de la cuota
mínima por contingencias comunes durante el siguiente semestre (en el caso del autónomo societario serían 257,50 euros si cotiza por la mínima y 863,28 euros si cotiza por la
máxima).
- Meses 24 al 36: 30% de bonificación de la cuota
mínima por contingencias comunes únicamente para nuevos autónomos menores de 30 años y autónomas menores de 35 años (en el caso del autónomo societario serían 257,50 euros si cotiza por la mínima y
863,28 euros si cotiza por la máxima).
TARIFA PLANA PARA LOS AUTÓNOMOS SOCIETARIOS
El acceso a la tarifa plana para los autónomos societarios no se encuentra regulado
expresamente.
Hasta el momento, el criterio restrictivo utilizado por la Entidad Gestora hacia este colectivo
implicaba su exclusión de las bonificaciones para alta en el RETA; no obstante, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de
2019, creó jurisprudencia reconociendo el derecho a los beneficios del art. 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (Beneficios en la
cotización a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia), a una socia administradora única de una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, de 25 años, que no había
realizado previamente actividad económica y ha sido dada de alta en el RETA.
Se declara el derecho a la aplicación de los beneficios en la cotización a la Seguridad Social
aplicable al alta en el RETA de la autónoma societaria, con la consiguiente obligación de la Tesorería General de la Seguridad Social a reintegrar a la
recurrente las diferencias de cotizaciones consiguientes.
En concreto, en relación con el asunto de referencia, el Tribunal Supremo se pronunció por primera
vez mediante su sentencia de 3 de diciembre de 2019, en el sentido de que no puede impedirse la aplicación de los beneficios en la cotización
previstos en el artículo 31 de la Ley Estatuto del Trabajador Autónomo, a los trabajadores autónomos que ostentan la condición de socios de sociedades mercantiles capitalistas,
en contra del criterio que ha venido manteniendo la Tesorería General. A dicha sentencia, le han seguido otras en el mismo sentido como las dictadas el 27 de febrero de 2020 y el 4 de marzo de
2020.
CAMBIO DE CRITERIO DE LA TGSS
Por tanto, al existir ya doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de lo dispuesto en el citado
precepto, procede modificar el criterio que ha venido manteniendo esta Tesorería General de manera que se permita a los trabajadores autónomos socios de sociedades mercantiles capitalistas, ya sea de
sociedades limitadas o anónimas, acceder a los beneficios en la cotización previstos en el artículo 31 de la citada Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo y, en consecuencia, respecto de los recursos de alzada que se hubieran formulado sobre esta cuestión y que estén pendientes de
resolver procederá dictar resolución estimatoria.
Respecto de las resoluciones que ya sean firmes en vía
administrativa, ya sea porque no se impugnaron en su momento o porque hubiera recaído resolución desestimatoria dictada en alzada, que hubieran impedido la aplicación de
dichos incentivos, únicamente procederá su revisión si se insta expresamente por los
interesados, cuya tramitación y resolución, en su caso, corresponderá al órgano que dictó el acto originario.
DEVOLUCIÓN CUOTAS ABONADAS
De esta forma, no sólo se reconoce a los autónomos societarios los mismos derechos e igualdad de condiciones que los autónomos
persona física para acceder a la tarifa plana, sino que se posibilita solicitar devoluciones de cuotas abonadas en exceso si la Tesorería General de la Seguridad Social
hubiese negado en su momento el acceso a la bonificación a este colectivo.
No obstante, el plazo para solicitar una posible devolución de la cuota de
autónomo societario prescribirá a los cuatro años desde el primer pago.
¿QUIÉN TIENE DERECHO A LA DEVOLUCIÓN?
Aquellos autónomos societarios que se hubieran podido beneficiar de la tarifa plana o de sus
bonificaciones posteriores y cuyos períodos a reclamar no estén prescritos:
Para el Autónomo societario que se hubiera dado de alta antes del 31 de
diciembre 2017, debe cumplir estos dos requisitos:
- Que haya sido su primera alta en RETA.
- Ó que no haya estado en alta en RETA en los 5 años anteriores a la fecha que se dio de nuevo de
alta.
Autónomo societario que se hubiera dado de alta a partir del 1 de enero de
2018, debe cumplir estos dos requisitos:
- Que haya sido su primera alta en RETA
- Ó que no haya estado en alta en RETA en los 2 años anteriores a la fecha de la nueva
alta.
- Ó que no haya estado de alta en RETA en los 3 años anteriores cuando el trabajador autónomo ya
hubiera disfrutado de la tarifa plana.
¿DESDE CUÁNDO PUEDO RECLAMAR?
Aquellos autónomos societarios que ya estuvieran dados de alta, podrán reclamar por las cuotas
indebidamente ingresadas, teniendo en cuenta el plazo de 4 años que ese establece para este tipo de reclamaciones, es decir, que solamente se podrá reclamar cantidades cuatro años atrás.
¿CÓMO RECLAMAR LA BONIFICACIÓN?
El procedimiento a seguir por los autónomos societarios interesados en reclamar la bonificación
sería el siguiente:
-
Presentar un escrito ante la Tesorería General de la Seguridad Social solicitando la devolución de los pagos indebidos por la no
aplicación de la tarifa plana. Plazo para resolver: 6 meses.
-
En el caso de que se deniegue la devolución, el interesado deberá presentar un recurso de alzada. Plazo para resolver: 3
meses.
-
Por último, si no se resuelve el recurso de alzada, deberá presentarse recurso por la vía judicial de lo
Contencioso-Administrativo.
DESDE EL 1 DE ENERO DE 2021 EL PERMISO DE PATERNIDAD SERÁ DE 16 SEMANAS.
Desde el 1 de enero y hasta 31 de diciembre de 2020, el permiso por paternidad se establece en 12
semanas, debiendo disfrutarse las 4 primeras tras el nacimiento del hijo de forma ininterrumpida inmediatamente tras el parto. Y desde el 1 de enero de 2021, de 16 semanas (las seis primeras tras el
parto).
Le recordamos que el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, en aras a incentivar la
corresponsabilidad familiar, llevó a cabo una reforma notoria del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley General de la Seguridad Social en lo concerniente a la maternidad y paternidad. En concreto,
vino a equiparar la duración de los derechos de ambos progenitores a 16 semanas, con una aplicación
gradual en el permiso por paternidad.
En atención a lo anterior, le informamos que desde el 1 de enero y hasta 31 de diciembre de 2020, el
permiso por paternidad se establece en 12 semanas, debiendo disfrutarse las 4 primeras tras el nacimiento del hijo de forma ininterrumpida inmediatamente tras el parto. Y desde el 1 de enero de 2021, de 16 semanas (las seis primeras tras el parto). Las 8 semanas restantes el padre
las podrá disfrutar de manera continuada o interrumpida, en régimen de jornada completa o parcial, durante el primer año de vida del hijo/a. La madre biológica podrá ceder al otro progenitor hasta dos semanas de su periodo de suspensión de disfrute no
obligatorio.
Se trata de un derecho individual e intransferible sin que pueda transferirse al otro
progenitor.
Para poder solicitar este permiso, es necesario estar afiliado y dado de alta en la Seguridad Social
y tener cubierto un período de cotización de 180 días dentro de los siete años anteriores a la fecha de inicio de dicho permiso o, tener 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral con
anterioridad a esta fecha.
Una vez su empleado haya disfrutado de los períodos obligatorios tras el
parto (cuatro semanas en 2020 y seis en 2021), tenga en cuenta:
- El afectado podrá optar por disfrutar el resto de la paternidad de forma seguida, o bien por
períodos semanales hasta que su hijo cumpla 12 meses. En todo caso, deberá comunicar a su empresa con una antelación mínima de 15 días el disfrute de cada período semanal (o el disfrute acumulado de
dichos períodos).
- Asimismo, previo acuerdo con su empresa (por lo que usted puede oponerse), el disfrute del resto
de la paternidad podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial.
La paternidad se inicia de forma inmediata tras el parto. Ello implica que el permiso retribuido de dos días que existía por nacimiento de hijo (a cargo de la empresa) se ha
derogado, por lo que su empleado ya no lo podrá disfrutar.
En cuanto al permiso derivado de adopción de un menor, para el año 2021 se sitúa en 16 semanas
(ampliables según supuestos) para cada progenitor, de las cuales 6 semanas obligatorias deberán disfrutarse de forma ininterrumpida y a jornada completa tras la adopción. Las 10
semanas restantes, en periodos semanales, de forma acumulada o ininterrumpida, dentro de los 12 meses siguientes a la resolución judicial o decisión administrativa.
Según sentencia de 17 de junio de 2020 del Supremo, no es posible que la Administración tributaria impute temporalmente los gastos
contabilizados según el criterio del devengo y no haga lo mismo con los ingresos contabilizados anticipadamente a su devengo.
Tras una inspección pasada por un contribuyente, la inspección considera que parte de los gastos no corresponden al período, pero los
ingresos contabilizados de forma anticipada (anticipos de clientes) se mantienen para la determinación de la base imponible.
El contribuyente se opone a este criterio, al entender que también debería haberse aplicado el principio de devengo a los ingresos, y por
tanto haber obtenido un resultado contable inferior. Finalmente el Supremo le acaba dando la razón.
Lo anterior provoca una mayor tributación para la sociedad de la que hubiera resultado si se aplicara correctamente el principio del
devengo, esto es, si el ajuste de la Inspección hubiera consistido en trasladar los ingresos mal imputados al ejercicio correcto (el siguiente).
Según confirma el Supremo, la excepción a la regla general de imputación según devengo no puede interpretarse de forma que permita a la
Hacienda Pública aplicar dos criterios diferentes de forma global a la totalidad de los ingresos y los gastos de un determinado ejercicio. De ser así, se distorsiona el resultado en beneficio de la
Hacienda Pública y supone una lesión de los principios de capacidad económica y de objetividad que deben regir las actuaciones de la Administración tributaria.
Fuente CGPJ: 30/7/2020
La Sala III del Tribunal Supremo ha resuelto en una sentencia que la
Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese
recurso de forma expresa. En el supuesto analizado, el contribuyente había interpuesto un recurso de reposición potestativo contra una liquidación tributaria sin que, correlativamente,
solicitara con su interposición la suspensión de la ejecución de la deuda mientras se resolvía dicho recurso.
La Administración dictó providencia de apremio una vez agotado el plazo de
resolución del recurso sin resolverlo, considerando entonces que se había producido el acto desestimatorio presunto que le habilitaba para iniciar la vía de apremio.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sale al paso de esta interpretación
recordando, en primer lugar, que el acto surgido por silencio solo es una ficción cuya principal virtualidad es la de permitir al afectado la posibilidad de impugnarlo, impidiendo el bloqueo que
supone la creación de situaciones indefinidas u obstinadas de falta de respuesta.
Tal posibilidad impugnatoria no altera el deber de la Administración de resolver expresamente el
recurso, de manera que –dice la sentencia- aceptar que pueda dictarse una providencia de apremio en un momento en que aún se mantiene intacto dicho deber “es dar carta de naturaleza a dos prácticas
viciadas de la Administración y contrarias a principios constitucionales:
a) La primera práctica, no por extendida menos aberrante, es la de que el silencio administrativo
sería como una opción administrativa legítima, que podría contestar o no según le plazca o le convenga.
b) La segunda práctica intolerable es la concepción de que el recurso de reposición no tiene ninguna
virtualidad ni eficacia favorable para el interesado; en otras palabras, que se trata de una institución inútil, que no sirve para replantearse la licitud del acto, sino para retrasar aún más el
acceso de los conflictos jurídicos, aquí los tributarios, a la tutela judicial”.
La Sala IV, de lo
Social, del Tribunal Supremo, ha resuelto en una sentencia que el abono continuado de parte de las
retribuciones del trabajador fuera de nómina, escapando a la cotización a la Seguridad Social, constituye un grave incumplimiento de obligaciones empresariales y justifica la resolución indemnizada
del contrato de trabajo a petición del trabajador prevista en el artículo 50.1.c del Estatuto de los Trabajadores.
El Supremo estima el
recurso de tres peones agrícolas contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que dio la razón a la empresa hortofrutícola para la que trabajaron, y determinó que el
incumplimiento de los deberes empresariales debían ser los que tiene con el trabajador y no otros, por lo que entendía que no encajaba en la posibilidad de extinción indemnizada del contrato por
voluntad del trabajador del artículo 50.1.c., sin perjuicio de que fuese una conducta empresarial sancionable.
Previamente, el
Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, en sentencia que ahora se repone y confirma, había estimado la demanda de los trabajadores y declarado extinguida la relación laboral que les vinculaba a la
empresa, reconociendo en favor de los tres demandantes unas indemnizaciones de entre 35.800 y 37.700 euros.
“Una cantidad en nómina y otra en sobre”
Entre los hechos
relevantes de la sentencia, se recogía que los tres demandantes prestaron sus servicios como peones agrícolas (desde 1993 o 1997), con carácter fijo discontinuo, y que cada uno de ellos percibía “una
cantidad en nómina y otra en sobre”. Además, “al finalizar cada periodo trabajado, la empresa emitía unos finiquitos que luego no se cobraban”. En enero de 2016 los trabajadores presentaron demanda
instando la extinción indemnizada de su relación laboral.
El Supremo ha
estudiado en este caso si procede la extinción causal del contrato de trabajo cuando la empresa abona una parte de las retribuciones sin declarar ante los organismos competentes de la seguridad
Social y de la Hacienda Pública. La sentencia explica que una de las causas por las que el trabajador puede instar la extinción del contrato de trabajo es el incumplimiento grave por el empresario de
sus obligaciones, donde entiende que encaja el supuesto estudiado.
Así, los magistrados
destacan que la obligación de cotizar “no es genérica, sino que se corresponde con las bases definidas por la Ley”, y la base de cotización viene constituida por la remuneración total, cualquiera que
sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por
razón del trabajo que realice por cuenta ajena.
De modo, añade la
sentencia, que si la empresa oculta parte de las remuneraciones no solo desarrolla una conducta administrativamente sancionable sino que también perjudica a quien trabaja pues la mayoría de las
prestaciones económicas se calculan en función de lo previamente cotizado. Este perjuicio proyecta sus efectos también sobre eventuales recargo de prestaciones o prestaciones a cargo del Fondo de
Garantía Salarial, entre otros aspectos.
Además, añaden los
magistrados, “que no conste en los recibos de salario la cantidad realmente percibida no solo es conducta sancionable sino que dificulta la consecución de la finalidad perseguida por la Ley al
establecer esa obligación documental. En el presente caso, sin ir más lejos, buena parte de la actividad judicial ha debido dedicarse a esclarecer la retribución correspondiente a quienes demandan,
precisamente por tal anomalía.”
“En suma: la
ocultación documental de una parte del salario y a lo largo de un periodo muy dilatado; el incumplimiento del deber de cotizar a la Seguridad Social con arreglo a lo previsto legalmente; y la
obtención de documentos de finiquito firmados pero que no se abonan, son claras manifestaciones de grave incumplimiento de las obligaciones empresariales respecto de sus demandantes”, indica la
sentencia, quien subraya que para determinar la gravedad del incumplimiento cuando el mismo es periódico la doctrina ha atendido a si era reiterado.
Por ello, y en contra
de lo establecido por el Tribunal Superior andaluz, la Sala cree que el abono continuado de cantidades fuera de
nómina si encaja en el artículo 50.1.c del Estatuto de los Trabajadores, que considera causa justa para que el
trabajador pueda solicitar la extinción del contrato el incumplimiento grave de sus obligaciones por partes del empresario, con derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido
improcedente.
FUENTE: Poder Judicial
PLANTEAMIENTO
Un trabajador ha visto que en su nómina se descuenta una cantidad en concepto de “descuento por
Absentismo”; piensa que debido a que la semana anterior faltó 2 días, sin aportar parte de baja, ya que es costumbre en su empresa que por periodos similares al de su ausencia nadie lo
aporte.
1.- ¿Es correcta la disminución de su salario? ¿Cuál es el procedimiento adecuado para su descuento en
nómina?
2.- ¿Ha de modificarse la cotización relativa a los días de
absentismo?
3.- En supuestos de interrupción de actividad por impedimentos imputables al empresario y no al
trabajador ¿el trabajador tiene derecho a la conservación del salario establecido?
RESPUESTA
1.- SI. El descuento de los días que no se ha trabajado es lícito. El descuento en nómina ha de realizarse siguiendo las especificaciones del convenio colectivo, en
ausencia de las mismas, se recomienda sancionar al trabajador mediante suspensión de empleo y sueldo por la falta
injustificada para proceder al descuento (STSJ Andalucía Nº 6965/2012, Sala de lo Social, Sección 1, Rec. 303/2010, de 6 de junio de 2012).
El descuento en nómina de los días de absentismo injustificado no es una sanción, a pesar de que el comportamiento del trabajador en el presente supuesto pudiese
desencadenarla. El descuento de los días que no se ha trabajado, es
completamente lícito, pues debemos diferenciar:
- Ausencias justificadas: permisos retribuidos,
vacaciones...el trabajador tiene derecho a percibir su salario como si hubiese ido a trabajar.
- Ausencias justificadas pero no retribuidas: (parte médico
de asistencia pero sin baja o cualquier ausencia que se entienda justificada y que además se aporte la documentación pertinente para ello): estas no son sancionables pero se puede descontar el
importe de salario correspondiente a las horas perdidas.
- Ausencias injustificadas: son sancionables, además de poder
descontar su importe de la nómina.
El cálculo del valor hora de la ausencia ha de realizarse siguiendo las especificaciones del convenio
colectivo, computando la totalidad de las retribuciones íntegras que el/la trabajador/a tiene derecho a percibir, incluida la parte proporcional de paga extra y dividiendo por el total de horas que
esté obligado a realizar cada mes. Para el cálculo del número de horas que el/la trabajador/a se ve en la obligación de cumplir de media cada día se tomará como dividendo las horas semanales
establecidas como ordinarias en el Convenio Colectivo aplicable a la empresa.
2.- SI. Los días de absentismo se cotizan por base mínima tanto respecto al trabajador como al empresario.
La situación se tramita como alta sin retribución en afiliación a las
que resulten de aplicación los criterios de cotización establecidos en el art. 69 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros
derechos de la Seguridad Social, siendo necesario comunicar mediante el Sistema RED la situación de inactividad del trabajador . En caso contrario es posible recibir requerimiento por parte de la
TGSS al considerar la situación como de infracotización.
A modo de ejemp.:
- Trabajador perteneciente a Grupo de
cotización 5
- Base de cotización diaria ordinaria: 95
euros
- Base mínima de cotización diaria para Grupo de cotización 5 en
2020: 37 euros
- Días de ausencia injustificada:
2
- base de cotización días de junio 2020 en alta (28): 95 euros x 28 días = 2660 euros
- base de cotización días de junio 2020 por ausencia injustificada (2): 37 euros x 2 días de ausencia= 74 euros
Total a cotizar en el mes de junio 2020 con dos días de ausencias injustificadas: 2660 euros + 74 euros = 2734 euros (frente a los 2.850 euros [95 x 30] de un mes sin
ausencias).
* A la hora de mecanizar esta incidencia a efectos de seguridad social la normativa no reconoce una actuación concreta en el ámbito de
cotización. De esta forma, los distintos programas de nóminas permiten dos posibilidades generando un tramo específico -o no- de absentismo, lo que supone una cotización durante el absentismo por la base mínima tanto por parte de trabajador y empresario o una
cotización durante el absentismo por la base
mínima.
3.- SI. El derecho del trabajador a la conservación del salario está previsto para supuestos de interrupción de actividad por impedimentos imputables al empresario y no al
trabajador
Por otra parte, el derecho del trabajador a la conservación del salario está previsto para supuestos de interrupción de actividad por impedimentos imputables al empresario y no al
trabajador. El art. 30 Estatuto de los Trabajadores, establece literalmente que "Si el
trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, éste conservará el
derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo." Para la STSJ Madrid, Sala de lo Social, nº 589/2012, de 05/09/2012, Rec.
5270/2011 -). , si se demuestra la causa de imputabilidad al empresario, en la que concurra culpa o falta de la diligencia empresarial el derecho a salario ha de mantenerse.
(art. 30 Estatuto de los Trabajadores).
Como es sabido, en virtud de lo establecido en el art. 9 del RIRPF, se prevé la exención de los
rendimientos abonados al trabajador en concepto de dietas a modo compensatorio como gasto de manutención por los desplazamientos que deben realizar en el desarrolla de su labor, hasta unos límites
previstos normativamente.
Por ello, los trabajadores que perciben dichas dietas no las declaran en su Renta, ni tampoco quedan
sujetas a retención alguna.
Es común que, ante una comprobación o inspección por parte de Hacienda llevada a cabo sobre el
trabajador, le exija a éste la justificación y acreditación de los desplazamientos que justifiquen la percepción de las dietas exentas. Cosa que suele resultar complicado llevar a cabo por el propio
trabajador dado que carece de la documentación justificativa a estos efectos, la cual suele ostentar la propia empresa. Y por ello, la Administración puede pretender regularizar su declaración de
Renta imputándole las dietas percibidas como rendimientos del trabajo no exentos.
Esta ha sido una cuestión muy discutida y objeto de controversia frecuente en los tribunales, y ante
la propia Administración, y finalmente el Tribunal Supremo, deja claro, a través de sentencia dictada en fecha de 29 de enero de 2020, que no corresponde al trabajador, sino a la empresa, en caso de
que Hacienda dude de la veracidad de las dietas percibidas, demostrar la veracidad de las mismas.
Así, en caso de comprobación al trabajador, el mismo únicamente tendrá que aportar el certificado
expedido por su empresa. Y en caso de que Hacienda dude, deberá dirigirse a la empresa para solicitar más prueba justificativa, pero no podrá exigírsela al trabajador.
En caso de que la empresa no pueda justificar las dietas exigidas por Hacienda, se le exigirá a la
empresa el pago de las retenciones que debió practicar sobre el abono de las dietas no exentas, exigiéndole al trabajador la diferencia entre la cuota regularizada al incluir las dietas percibidas
como rendimientos del trabajo, y las retenciones exigidas a la empresa.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dicta sentencia Nº 168/2020, Rec. 3022/2017, de 11 de marzo de 2020, por la
que fija nueva jurisprudencia acerca de la reclamación de las cláusulas suelo por autónomos y
pymes.
Esta sentencia sienta
jurisprudencia ya que en enero de 2019, falló de una forma similar en sentencia nº 57/2019, Rec. 3416/2016, de 25 de enero de
2019.
En la sentencia de
marzo de 2020, da la razón al cliente, un autónomo, que había solicitado un préstamo al banco para la
adquisición de una licencia municipal de auto-taxi de Madrid. Se trataba de un préstamo con
garantía hipotecaria a interés variable, con una limitación a la variabilidad del tipo de interés (suelo) del 6,50%.
Tras ello, el cliente
presentó demanda contra el banco, solicitando la declaración de nulidad de cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés y que se condenara a la entidad prestamista a la devolución de
las cantidades indebidamente cobradas por su aplicación.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda, considerando que la cláusula litigiosa no superaba el control de
incorporación, porque al no haber cumplido el Banco las obligaciones administrativas de
transparencia (no entregó la ficha FIPER), ni haber advertido específicamente el notario de la existencia de la cláusula suelo, los prestatarios no tuvieron oportunidad real de conocer que el
préstamo estaba sujeto a una limitación de la variabilidad del tipo de interés.
En consecuencia,
declaró la no incorporación de la cláusula litigiosa y condenó a la entidad prestamista a la devolución de las cantidades cobradas por su aplicación.
Esta sentencia fue recurrida por el banco, siendo desestimado el recurso de apelación interpuesto, confirmando que la cláusula no superaba el control de
incorporación.
Llegada el Supremo la
causa, la Sala de lo Civil desestima el recurso de casación interpuesto por el banco, y obliga a la entidad a
devolver al cliente las cantidades pagadas de más por aplicación de la cláusula, más de 20.000 euros.
La entidad alegaba
que el control de transparencia únicamente es procedente en los contratos celebrados con consumidores, cualidad que no tenía el prestatario, dada la finalidad empresarial del
préstamo.
El Supremo explica
que, aunque es cierto que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala, en los contratos
celebrados bajo condiciones generales de la contratación en los que los adherentes no son consumidores no resultan procedentes los controles de transparencia y abusividad, sino únicamente el control
de incorporación.
"La Audiencia Provincial, confirmando el criterio de la sentencia de primera instancia, considera que la cláusula no supera el control de
incorporación porque los prestatarios no tuvieron oportunidad real de conocer su inclusión en el contrato y, por tanto, su mera existencia. Lo que no supone hacer un control de transparencia, sino un
control de incorporación, que es pertinente respecto de cualquier adherente, sea consumidor o profesional".
Como segundo motivo
de casación, la entidad alegaba que la jurisprudencia de esta sala limita el control de incorporación de las
condiciones generales de la contratación a la constatación de la mera transparencia documental o gramatical.
Y el Supremo explica
que:
"Como declaramos en la sentencia 314/2018, de 28 de mayo, y hemos reiterado en otras múltiples resoluciones, para que una condición general de la
contratación supere el control de incorporación debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya
tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. Es decir, junto al parámetro de la claridad y comprensibilidad, debe concurrir el requisito de la posibilidad de
conocimiento, puesto que el control de inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad".
Como tercer y último
motivo de casación, se alegaba que la sentencia recurrida, al declarar la nulidad de la cláusula suelo por
considerar que la entidad prestamista actuó con abuso de posición dominante e infracción de las reglas de la buena fe contractual no ha tenido en cuenta el deber de diligencia empleado por el
adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas de la limitación a la variabilidad del tipo de interés del préstamo.
El Supremo afirma
que:
"1.-El motivo no ataca realmente la ratio decidendide la sentencia, que es que la cláusula no supera el control de incorporación porque el
banco incumplió los deberes de información que le imponía la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre. Que es precisamente el argumento de la sentencia de primera instancia, cuya fundamentación
expresamente acepta la de la Audiencia Provincial, para considerar que los prestatarios no tuvieron oportunidad real de conocer la existencia de la cláusula suelo. Conclusión fáctica que no ha sido
rebatida mediante un recurso extraordinario por infracción procesal y que no podemos revisar en casación.
El resto de consideraciones de la sentencia recurrida sobre la buena fe contractual o el abuso de posición dominante son meros argumentos de
refuerzo, pues lo decisivo es que la cláusula no fue correctamente incorporada al contrato.
2.-Como recuerda la sentencia 85/2019, de 12 de febrero, es reiterada la jurisprudencia que afirma que el recurso de casación únicamente puede
dirigirse contra el fallo y, de manera indirecta contra el razonamiento operativo o ratio decidendi[razón de decidir] de la sentencia. No cabe, en consecuencia, impugnar razonamientos
auxiliares, accesorios, secundarios uobiter dicta[expresiones incidentales] o, a mayor abundamiento, cuya hipotética eliminación no alteraría el camino lógico que conduce a la conclusión obtenida en
el fallo. De tal forma que las diversas consideraciones que puedan hacerse en la resolución y no tengan dicho carácter trascendente para la decisión judicial son casacionalmente irrelevantes (
sentencias 454/2007, de 3 de mayo; 230/2008, de 24 de marzo; 374/2009, de 5 de junio; 258/2010, de 28 de abril; 737/2012, de 10 diciembre; y 185/2014, de 4 de abril)".
- Un gasto deducible es un coste en el que incurre un autónomo y que
se puede desgravar fiscalmente. La deducción puede aplicarse a dos impuestos: al IVA o al IRPF.
-
- En general, se consideran deducibles
los gastos previstos en la normativa contable, siempre que no estén expresamente excluidos por una norma fiscal; si bien, además, existen tres elementos fundamentales que han de cumplirse para poder considerar un gasto como deducible:
- Debe estar afecto a la actividad.
- Debe estar debidamente justificado (normalmente mediante
factura completa).
- Debe figurar en la contabilidad del
autónomo.
No obstante, aun
cumpliendo estos tres requisitos, la Agencia Tributaria es muy estricta a la hora de aceptar la deducción de un gasto. De ahí la importancia de que el autónomo conozca cuál es la postura de la
Agencia tributaria y de la jurisprudencia acerca de la deducibilidad de determinados gastos; en todo caso es fundamental que el autónomo recabe cualquier tipo de justificante que puede servir para
demostrar que el gasto sí está relacionado con la actividad que desarrolla.
Precisamente por la
complejidad y dudas que generan determinados gastos, en esta colección de temas sobre los gastos deducibles por autónomos se recogen aquellos que han generado más literatura haciendo un análisis de
la normativa aplicable, resoluciones y jurisprudencia.
En todo caso, y si
bien, no existe una lista o relación de gastos deducibles como tal que el autónomo pueda consultar para decidir si deducir o no un gasto, sí hay una serie de gastos cuya deducibilidad alberga pocas
dudas y que la Agencia Tributaria viene aceptando su deducción. Enumeramos aquí los gastos comúnmente aceptados tanto en IRPF como en IVA, y nos remitimos a los temas correspondientes para ampliar la
explicación.
*Gastos deducibles por autónomos en el
IRPF
- Consumos de explotación.
- Sueldos y salarios.
- Seguridad Social a cargo de la
empresa.
- Otros gastos del personal.
- Arrendamientos y cánones.
- Reparaciones y conservación.
- Servicios de profesionales
independientes.
- Otros servicios exteriores.
- Tributos fiscalmente
deducibles.
- Gastos financieros.
- Amortizaciones y provisiones.
- Incentivos al mecenazgo.
- Pérdidas por deterioro del valor de los elementos
patrimoniales.
- Seguros de enfermedad.
- Pérdidas por insolvencias de
deudores.
Otros dos casos
claros de gastos deducibles para el autónomo son los recogidos por la Ley de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo que entró en
vigor en enero pasado, en concreto los gastos en concepto de manutención y alojamiento para
aquellos autónomos que se ven obligados a desplazarse o comer fuera de casa en el desarrollo de la actividad y el uso de la vivienda como espacio de trabajo, especialmente en lo referido a los gastos de suministros
que se destinan a la actividad profesional, fijándose un porcentaje objetivo la parte de los gastos en suministros que se destinan a la actividad profesional, solventando los problemas que se
producen en la práctica a la hora de determinar los criterios para su cuantificación o los factores que la acreditan.
* Gastos deducibles por autónomos en el
IVA
Sin perjuicio de lo
que se expondrá en el tema dedicado al IVA deducible, es importante dejar claro aquí que no todo el IVA
soportado en las compras es deducible; de modo que el autónomo ha de estar especialmente atento a las excepciones previstas y no establecer automatismos
simplificadores.
El IVA soportado es
deducible en los siguientes casos:
- Consumos de explotación.
- Arrendamientos y cánones.
- Servicios de profesionales independientes y otros servicios
externos.
- Determinados tributos como el canon de recogida de
residuos.
- Gastos financieros. Con carácter general no llevan IVA, sí
lo llevan algunas "comisiones de servicio" que recoge el artículo 20.Uno.18º de la LIVA.
- Bienes de inversión, siempre que tengan un importe igual o
superior a los 3.005,06 euros.
¿Quiénes están obligados a utilizar el Suministro Inmediato de
Información (SII)?
Actualmente el SII es obligatorio para las empresas inscritas en
el Registro de Devolución Mensual del IVA (REDEME), para las grandes empresas con una facturación superior a los 6.010.121,04
€, así como para los grupos de IVA.
Ventajas del SII
El SII conlleva para el contribuyente las siguientes
ventajas:
- Reducción de las
obligaciones formales, suprimiendo la obligación de presentación de los modelos 347, 340 y
390.
- Obtención de “datos
fiscales” ya que en la sede electrónica dispondrá de un libro registro “declarado” y “contrastado” con la información de
contraste procedente de terceros que pertenezcan al colectivo de este sistema.
- Acceso a la información
de las facturas incluidas en los libros registro de IVA de sus clientes o proveedores que apliquen el SII.
- Al disponer de los datos
fiscales es más fácil la elaboración de la declaración, reduciendo errores y permitiendo una simplificación y una mayor seguridad jurídica.
- Ampliación en 10 días
del plazo de presentación e ingreso de las autoliquidaciones periódicas de IVA.
- Reducción de los plazos
de realización de las devoluciones, al disponer la AEAT de la información en tiempo casi real y de mayor información
sobre las operaciones.
- Reducción de los plazos
de comprobación, por los mismos motivos anteriores.
- Disminución de los
requerimientos de información, ya que muchos de los requerimientos actuales tienen por objeto solicitar las facturas o datos contenidos en las mismas para comprobar determinadas
operaciones.
- Moderniza y estandariza
la forma de llevar los libros registro de IVA.
Inconvenientes del SII
No todo son ventajas con la aplicación del SII, ya que también tiene
algunas desventajas o inconvenientes, entre las que podemos destacar las siguientes:
- Plazos reducidos para la
comunicación de los datos.
- Existencia de sanciones
si no se presentan las facturas en los plazos establecidos.
- Necesidad de contar con
un software compatible con la plataforma de la Agencia Tributaria.
- Necesidad de formación
del personal administrativo para su utilización.
- Una mayor carga
administrativa para la empresa.
¿Cómo
acogerse al SII de forma voluntaria?
En cualquier momento se puede cumplimentar una declaración censal (casillas 143 y 532 del modelo 036), quedando incluido desde el día siguiente a aquel en que finalice el periodo de
liquidación en que se hubiese ejercido dicha opción.
Es decir, si una empresa quiere adherirse voluntariamente al SII y
presenta la solicitud el 15 de mayo, quedará incluida en el sistema desde el 1 de julio.
La casilla 143 sirve para marcar la comunicación de opción y renuncia a la llevanza de libros registro de IVA en sede electrónica de la Agencia
Tributaria, siendo las casillas 532 para ejercer la opción y la 737 para la renuncia, debiendo especificarse en la 738 la fecha.
¿Cómo renunciar al SII?
Una empresa que se haya acogido al SII puede renunciar al mismo, pero
tiene que tener en cuenta dos consideraciones:
- Deberá cumplir con el
suministro de los registros de facturación durante al menos el año natural para el que se ejercitó la
opción.
- Deberá renunciar
presentando una declaración censal (modelo 036) en el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir, marcando la casilla 143 y especificando la renuncia en la casilla 737 de este modelo, detallando la fecha a continuación en la casilla 738.
¿Por qué ya no hay que esperar al 30 de noviembre para solicitar la
incorporación al SII?
El Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre, por el que se modificó
el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, modificó el primer párrafo del artículo 68 bis, que quedó redactado de la siguiente
forma:
«La opción a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento podrá
ejercitarse a lo largo de todo el ejercicio, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal, surtiendo efecto para el primer periodo de liquidación que se inicie después de que se
hubiera ejercicio dicha opción».
Tras realizar un cruce de datos entre TGSS, Hacienda e Inspección de Trabajo, si se detecta
alguna anomalía, se generan un aviso que originaría estas cartas.
Estos son los motivos principales por los que se están recibiendo:
Contratos temporales en fraude de ley. Están remitiendo cartas a todas la empresas que tienen muchos trabajadores a tiempo parcial en relación al
total de la plantilla.
Otras circunstancias son el haber agotado la duración máxima para aplicar un contrato eventual y las altas y bajas sucesivas.
Falsas jornadas a tiempo parcial. Cuando el trabajador tiene un contrato a tiempo parcial, pero realmente realiza una jornada de 40 horas.
Contratación de falsos autónomos. La incorporación a la plantilla de trabajadores inscritos en el RETA, con el fin de abaratar costes, también está
siendo castigada.
Abuso de horas extraordinarias. Se vigilarán los excesos de jornada, especialmente en los casos de contratos a tiempo parcial.
Qué procedimiento sigue Inspección en relación a estas cartas
En la carta se advierte a las empresa para regularicen de inmediato la situación de sus trabajadores, convirtiendo los contratos en indefinidos o a
jornada completa. Para ello se concede un mes de plazo.
En el caso de no haber regularizado los hechos indicados, se iniciaría una actuación inspectora.
Una vez iniciado el procedimiento, si se confirma el incumplimiento de la empresa, Inspección impondría las sanciones y medidas que estimase
oportunas.
¿Tu empresa haya recibido una carta de Inspección? Te recomendamos que contactes antes que nada con tu asesor laboral, para que te informe sobre los
hechos que reclaman y asesore sobre los pasos a seguir.
Como regla general, la ausencia de los administradores no puede ser considerada como causa
de suspensión o nulidad de la junta.
Como excepción, sí debe darse lugar a la nulidad de la junta cuando la ausencia sea decisiva para la privación de alguno de los derechos de los socios.
Demanda de nulidad de junta general de socios
Una socia minoritaria de la compañía mercantil presentó demanda de nulidad de junta general de
socios con fundamento en que no habían asistido a la misma los administradores de la sociedad.
Las sentencias de instancia estimaron la demanda y el Tribunal Supremo desestima el recurso de
casación interpuesto por la compañía.
La Sala recuerda que los arts. 183 de la Ley de Sociedades de Capital -LSC-, para la sociedad
limitada-, y 184 LSC -para la sociedad anónima- permiten que los socios puedan asistir a las juntas generales representados por otras personas. Pero dicha representación únicamente puede conferirse
en su cualidad de socios, no de administradores que, a su vez, son socios, puesto que la administración no puede ser ejercida por representante, salvo en el caso de administrador persona jurídica y
con las especificidades previstas en el art. 212 bis LSC.
Por otro lado, si bien el art. 180 LSC establece de forma imperativa que los administradores
deberán asistir a las juntas generales, el precepto no anuda expresamente ninguna consecuencia a tal incumplimiento, y ello porque si se previese en todo caso la sanción de nulidad de la junta por
inasistencia del órgano de administración, ello podría dar lugar a la imposibilidad de celebración de juntas generales por la sola voluntad de una o varias personas (los administradores), que
mediante el simple expediente de no acudir a las juntas, paralizarían la sociedad.
Por tanto, la ausencia de los administradores sociales, como regla general, no puede ser
considerada como causa de suspensión o nulidad de la junta general, sin perjuicio de la responsabilidad en la que, en su caso, puedan incurrir, conforme al art. 236 LSC, por infracción del deber
legal impuesto en el art. 180.
No obstante, señala el Tribunal, dicha regla general puede tener excepciones, por lo que no
cabe una solución unívoca y terminante, puesto que, frente al supuesto básico de no suspensión o nulidad, habrá casos en que la ausencia de los administradores en la junta general podrá ser decisiva
para la privación de alguno de los derechos de los socios que, precisamente, se ven satisfechos a través de la celebración de la junta. Por ello, habrá que ponderar según cada caso hasta qué punto la
inasistencia de los administradores puede justificar la suspensión o incluso la nulidad de la junta que se hubiera celebrado en su ausencia.
En este caso, la Sala entiende que se está ante uno de los supuestos que se
escapan a la regla general, en los que sí debe darse lugar a la nulidad de la junta general para no dejar indefensa a la socia minoritaria. Y ello porque, si se atiende al orden del día que figura en
la convocatoria, se observa que no solo se trataba genéricamente de censurar la gestión social, sino que también había que deliberar y votar sobre una delegación en el consejero delegado para la
suscripción de operaciones crediticias y novaciones de préstamos, y en su caso, negociación para liberación a los socios de avales personales en préstamos. Por lo que, al ser la demandada una
sociedad patrimonial, era consustancial a la naturaleza de dicho punto del orden del día que tuviera que estar complementado con un derecho (para los socios) y deber (para los administradores) de
información reforzado, a fin de explicar adecuadamente las necesidades, características y consecuencias de tales operaciones crediticias
Anteriormente, cuando un trabajador por cuenta propia se daba de alta en Hacienda,
disponía después de 30 días para darse de alta en la Seguridad Social. Sin embargo, la nueva norma especifica que el alta del profesional autónomo en la Seguridad Social no puede hacerse con
posterioridad a la fecha de inicio de la actividad (que lo marca Hacienda).
Por tanto, antes de iniciar la actividad es necesario darte de alta en la
Seguridad Social y, posteriormente, en Hacienda.
EL NÚMERO
EORI Y EL NÚMERO VIES ¿SON LO MISMO?
No. Ambos números tienen la misma composición pero su finalidad es
diferente y serán gestionados de forma independiente.
El número de registro e identificación de los operadores económicos
(número EORI) es un número de identificación, único en el territorio aduanero de la Unión, asignado por una autoridad aduanera
a un operador económico o a otra persona con el fin de registrarlo a efectos aduaneros.
Los operadores económicos que vayan a realizar operaciones comerciales
con estados de la Unión Europea, bien sean intercambios de bienes o de servicios, deben darse de alta como operadores intracomunitarios (en el modelo 036/037), lo cual supone su inscripción en
el censo VIES del Estado o Estados miembros donde realice operaciones (Sistema de Intercambio de Información sobre el
IVA).
Es decir, un operador a quien se asigne un número EORI no podrá, por
este hecho realizar operaciones intracomunitarias, salvo que esté igualmente, dado de alta en el censo de operadores intracomunitarios.
¿QUÉ
DIFERENCIA HAY ENTRE EL EORI Y EL OEA?:
El número de registro e identificación de los operadores económicos
(número EORI) es un número de identificación, único en el territorio aduanero de la Unión, asignado por una autoridad aduanera a un operador económico o a otra persona con el fin de registrarlo a
efectos aduaneros.
Según la definición contenida en el Reglamento delegado, el EORI es un
número de identificación, único en el territorio aduanero de la Unión, asignado por una autoridad aduanera a un operador económico.
El «operador económico» es definido en el artículo 5 del Código
aduanero de la Unión como una persona que, en el ejercicio de su actividad profesional, intervenga en actividades a las que se aplique la legislación aduanera.
Los Operadores Económicos Autorizados son operadores de confianza en
sus operaciones aduaneras y que, en consecuencia, disfrutarán de ventajas en toda la Unión Europea.
Es decir, todos los operadores económicos deben tener un número EORI
mientras que sólo aquellos que lo deseen solicitarán un certificado de OEA, para beneficiarse de las ventajas
correspondientes.
Fuente: AEAT
(INFORMA)
La remuneración de los administradores
sociales es un tema muy controvertido desde que en 2014 la Ley para la mejora del gobierno corporativo introdujera importantes modificaciones en la regulación de esta materia. Se han aplicado
criterios muy distintos sobre si todo tipo de retribuciones que perciben los consejeros que forman parte del consejo de administración de las sociedades no cotizadas
tienen que figurar en los estatutos sociales –ya sea en los iniciales o en modificaciones posteriores- y sobre si la junta general de socios debe controlarlas en cualquier caso. El Tribunal Supremo
ha dictado una importante sentencia el 26 de febrero en la que interpreta la normativa y pone fin a una de las grandes polémicas en torno a esta cuestión.
De esta forma el Gobierno se adapta a la
sentencia del Tribunal Constitucional. El grupo parlamentario del PP ha propuesto una nueva regulación de este gravamen a través de una proposición de Ley que había sido solicitada por los municipios
y según la cual las nuevas condiciones se aplicarían a las operaciones de compraventa realizadas desde el 15 de junio de 2017. La iniciativa reforma el impuesto de
plusvalías para introducir un nuevo supuesto: "El sujeto pasivo deberá declarar la transmisión no sujeta, así como aportar las pruebas que acrediten la inexistencia de incremento de valor, por
diferencia entre los valores reales de transmisión y adquisición del terreno". Puntualiza que esta acreditación deberá estar constatada en los títulos que documenten la venta (escrituras) o bien ser
comprobada por la Administración Tributaria correspondiente. La proposición señala que los ayuntamientos tendrían un plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley para modificar el
impuesto en sus respectivas ordenanzas.
La Dirección General de Tributos ha emitido
una consulta vinculante que puede resultar interesante para aquellos que hayan recibido a través de herencia
acciones de una entidad bancaria.
Resolución Vinculante de DGT, V1597-17, 21-06-2017 | Iberley
El caso planteado gira entorno a la anulación de una compraventa de acciones de Bankia solicitada por los herederos de la causante que consideraban que la valoración en Oferta Pública de Venta (OPV) se
había realizado erróneamente, y por la que, tras reclamar judicialmente, recibieron un valor mayor al percibido en el momento de la herencia, y dudan sobre la tributación de dicha alteración patrimonial.
No saben con exactitud si deben presentar una complementaria del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o declararlo como ganancia patrimonial en su declaración del IRPF.
Pero, vamos a exponer el caso conociendo los datos
concretos:
En julio de 2011 una mujer adquiere la cantidad de 90.000 euros en acciones de Bankia a través de la
OPV que realizó la propia entidad.
En el año 2013, esta persona fallece y otorga a través de testamento, 160 acciones de Bankia con un
valor de 161,28 euros, 80,64 euros a cada uno de los herederos, además de otros valores.
En el momento del otorgamiento, los herederos realizaron la declaración del ISD por la cantidad antes
indicada.
En marzo de 2015, los herederos al entender que la valoración de la OPV realizada por Bankia fue
errónea, deciden interponer una demanda contra la entidad por dicho motivo.
El 9 de mayo de 2016, obtuvieron sentencia estimatoria por la que se otorgaban a cada uno de ellos la
cantidad de 30.000 euros como capital invertido y 5.543,06 euros como interés legal.
Las dudas que le surgen a uno de los herederos es si, debería declarar
dichos importes como ganancia patrimonial en su declaración de la renta, por tratarse de una alteración patrimonial, o si por el contrario, deberá hacer una declaración complementaria del
ISD.
En cuanto al aspecto
civil de la cuestión objeto de consulta, la Dirección General de Tributos (DGT) entiende que, en el momento en que tres
herederos (la consultante y otros dos) aceptaron la herencia de su hermana, la sucedieron en todos sus derechos y obligaciones, entre ellos
la propiedad de las acciones de Bankia.
Como propietarios de tales acciones, iniciaron un proceso judicial
contra la entidad, como resultado del cual se dictó sentencia por la que se anulaba la compraventa de las acciones, con devolución del importe pagado más
los intereses de demora correspondientes. (A este respecto, debe tenerse en cuenta que el proceso fue iniciado por la consultante y los otros dos herederos en su condición de
propietarios de las acciones y –aunque fueron adquiridas por herencia– no en el de herederos de su anterior propietario y causante.)
Respecto al ámbito
fiscal, el impuesto se devengó el día del fallecimiento de la hermanade los consultantes y lo que ella adquirió en ese momento fue un
paquete de acciones de Bankia cuya valoración a efectos del impuesto estaba constituida por su valor neto (valor real menos cargas y deudas deducibles) en el momento del devengo, esto es, el día del
fallecimiento de su hermana. A estos efectos, es irrelevante el hecho de que posteriormente se haya producido una anulación de la compraventa de las acciones,
pues la anulación se produjo a instancia de los herederos en su condición de nuevos propietarios, en uso de uno de los derechos que les otorgaba la propiedad de las acciones.
Es decir, la indemnización que recibieron en cumplimiento del
fallo judicial fue un hecho posterior al devengo del ISD, motivado por la actuación de los herederos y no del causante, por lo que no ha de tributar en dicho impuesto, sino en el IRPF, conforme a la
normativa de dicho impuesto referente a las alteraciones patrimoniales.
Por lo tanto, la Dirección General de Tributos llega a la siguiente CONCLUSIÓN:
Las alteraciones en el patrimonio de un heredero producidas en bienes heredados, ya sean acciones o
cualquier otro bien, por sentencia judicial derivada de un proceso iniciado por el heredero no generan la obligación de presentar una declaración complementaria
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues la alteración se produjo con posterioridad al devengo de dicho impuesto, sobre bienes ya pertenecientes al
patrimonio del heredero y por su condición de nuevo propietario, no de heredero.
Por tanto, dicha alteración patrimonial deberá ser declarada en la
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del nuevo propietario conforme a la normativa de dicho impuesto relativa a las alteraciones
patrimoniales.
Obtener las facturas exigidas y no presentadas en una comprobación permite en posteriores declaraciones deducirse el IVA soportado
No facilitar las facturas justificativas de las cuotas soportadas por IVA al ser requeridas por parte de la AEAT tras una comprobación supone perder el derecho a su deducción en la declaración anual
del ejercicio comprobado.
Sin embargo, si más adelante el obligado tributario se procura las referidas facturas cuenta con la
posibilidad de proceder a su deducción ya que el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en un determinado período se puede ejercitar tanto en el período en el que las cuotas se han soportado
como en los sucesivos, siempre que no hubieran transcurrido cuatro años contados a partir del nacimiento del mencionado derecho a deducir.
Para que el sujeto pasivo con derecho a deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido pueda
hacer uso del mencionado derecho tendrá que estar en posesión de una factura que reúna la totalidad de los requisitos a que se refiere el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación.
Las cuotas no tenidas en consideración por la Administración tributaria a las que hacía referencia el
interesado al que responde en Consulta Vinculante la Dirección General de Tributos y de las que no aportó al procedimiento el original de las facturas, serán deducibles si, soportadas en un momento
tal, conforme a lo que establece el artículo 99, apartado cuatro de la Ley 37/1992 , que no haya transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años, dentro del plazo
que fija el apartado tres del mencionado artículo 99, siempre que se cumpla con el resto de los s requisitos establecidos en el Título VIII de la Ley 37/1992 para el
ejercicio del derecho a la deducción por el sujeto pasivo y, en particular, estar en posesión de una factura expedida conforme a derecho.
Ver Consulta
Vinculante V2486-16
Puedes consultar fácilmente las Consultas de DGT mencionadas, con el nuevo
buscador de consultas.
Firmar un convenio especial con la Seguridad Social es una alternativa.
Al suscribir un convenio especial con la Seguridad Social, usted correrá a cargo de las cotizaciones, y
le ayudará a reunir los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones del sistema de Seguridad Social.
¿Qué es un convenio especial con la
Seguridad Social?
Es un acuerdo suscrito voluntariamente por los trabajadores con la Seguridad Social para poder generar,
mantener o ampliar el derecho a prestaciones de la Seguridad Social. El trabajador tiene en estos casos la obligación de pagar las cuotas a la Seguridad Social. Por ejemplo, ¿tiene 55 años y está en
el paro? Puede suscribir un convenio con la Seguridad Social y seguir cotizando, de forma que cuando llegue su jubilación, le cuente como años trabajados.
¿Para qué
sirve?
Los convenios cubren las prestaciones de invalidez permanente, muerte y supervivencia, derivadas de
enfermedad común y accidente no laboral, jubilación y servicios sociales. Es decir, si se cumplen los requisitos, tener suscrito un convenio especial puede dar derecho a una pensión de jubilación o
de viudedad y a las prestaciones que pueden derivarse de una enfermedad común o accidente no laboral.
¿Quién puede
suscribirlo?
Hay varios supuestos. En general, los convenios especiales los suscriben los trabajadores que causen
baja en la Seguridad Social, aquellos que sean contratados con remuneraciones inferiores a las cobraban en el último año, y aquellos que dejen de cobrar el paro. También pueden suscribir estos
convenios los pensionistas que hayan sido declarados inválidos parciales y a los que se les haya denegado la pensión.
Para todos ellos, es requisito imprescindible tener cubierto un periodo mínimo de cotización de 1.080
días en los doce años anteriores a su baja en la Seguridad Social.
¿Qué tengo que
hacer?
Tiene que presentar la solicitud en la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social
que corresponda a su domicilio (modelo TA-0040).
¿Cuánto voy a
pagar?
Al suscribir el convenio, el interesado puede elegir entre las siguientes bases de
cotización:
- La base máxima del grupo de cotización correspondiente a la categoría profesional en la que estuviera
dado de alta, siempre que hubiera cotizado por ella al menos 24 meses en los últimos 5 años.
- La base por la que se hubiera venido cotizando en los últimos doce meses.
- La base mínima de cotización vigente.
A la base de cotización se le aplicará un coeficiente del 0,94.
La cuota se ingresa dentro del mes natural siguiente al que la misma cuota esté referida, salvo que el
último régimen en el que se ha estado dado de alta sea el de autónomos. En ese caso, la cuota se ingresa dentro del mismo mes.
El ingreso se efectúa en la entidad financiera colaboradora, a través del documento de cotización TC –
1/50.
¿Cuándo deja de tener efecto? Suspensión
y extinción
El convenio especial quedará suspendido en los periodos de actividad del trabajador. Se extingue si el
interesado entra en el mismo régimen de Seguridad Social en el que haya suscrito el convenio. También se extingue si adquiere la condición de jubilado o pensiones por incapacidad
permanente.
Otras causas de extinción son la falta de abono de las cuotas durante tres meses o por decisión del
interesado, comunicada por escrito a la Dirección Provincial de la Tesorería.
Algunos supuestos
especiales
Al margen de la regulación general, hay una serie de convenios especiales diseñados para supuestos
especiales como el convenio especial de trabajadores que reduzcan la jornada por cuidado de un menor, minusvalido o familiar, el de trabajadores contratados a tiempo parcial, el de trabajadores
perceptores del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, convenio especial durante la situación de alta especial como consecuencia de huelga legal o cierre patronal, convenio especial para
trabajadores que cesen en las prestaciones de servicios o actividades, y el convenio especial de cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia.
Fuente: Seguridad Social Activa
Fecha: 30 junio 2016
Las empresas y los autónomos ya no
recibirán las notificaciones de la Seguridad Social por correo postal.
En su lugar, se puso en marcha un nuevo
sistema per el cual solo se pueden recibir estas comunicaciones y notificaciones por medios electrónicos a través de la Sede de la Seguridad Social.
Te
recordamos:
El nuevo sistema obliga a la empresa a tener
un certificado digital.
La empresa se
obliga a consultar periódicamente si tiene alguna notificación pendiente de abrir.
Cualquier notificación que no se abra en 10 días se da como notificada.
Pueden recibir cualquier acta de procedimiento administrativo como pueden ser, por ejemplo, reclamaciones de deuda, providencias de apremio, aplazamientos de pagos de deudas, etc.
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euros + IVA anual
En la sentencia nº 255/2016 del Tribunal Supremo dictada el 19 de abril de
2016 (SIB-47535730) habilita a la Junta General de una Sociedad Limitada, a
adoptar acuerdos sin la presencia física del administrador social, estableciendo la imposibilidad de que los administradores puedan elegir a representantes, exceptuándose el caso de que se trate de
una persona jurídica.
Sobre la necesidad de que los administradores sociales
asistan a las juntas generales y las consecuencias de su inasistencia, el Supremo señala que, el artículo 180 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), establece de forma imperativa, que los
administradores deberán asistir a las juntas generales, “Dicho deber encuentra su justificación en que en la junta se desarrollan funciones esenciales para el correcto desenvolvimiento de la
sociedad. En primer lugar, la función controladora o fiscalizadora que tiene la junta general respecto del propio órgano de administración (arts. 160 y 164 LSC), que difícilmente puede tener lugar si
los administradores están ausentes.
No obstante, el precepto no
anuda expresamente ninguna consecuencia a tal incumplimiento, e incluso el art. 191 de la misma Ley, referido a la mesa de la junta, admite implícitamente que los miembros del órgano de
administración no estén presentes en la junta general, al prever que sean los socios quienes puedan elegir como presidente y secretario a personas diferentes. La Ley concibe la junta general como una
reunión de socios y su celebración se referencia en todo momento a la asistencia de éstos.”
“El que la Ley no prevea
expresamente y en todo caso la sanción de nulidad de la junta por inasistencia del órgano de administración tiene su fundamento en que, de haberlo hecho así, podría dar lugar a la imposibilidad de
celebración de juntas generales por la sola voluntad de una o varias personas [los administradores], que mediante el simple expediente de no acudir a las juntas, paralizarían la sociedad. Sin que
frente a dicha parálisis provocada de propósito hubiera remedio, puesto que aun en el caso de convocatoria judicial de la junta (actualmente, por el letrado de la administración de justicia o por el
registrador mercantil), también podrían dejar de asistir los administradores, abocando a la sociedad a una situación sin salida. Dado que ello, además, impediría el ejercicio de la facultad de cese
de los administradores ad nutum, que prevé el art. 223 LSC, ya que bastaría con que los administradores no asistieran para que no fuera posible cesarlos.”
Por tanto, la ausencia de los administradores sociales, como
regla general, no puede ser considerada como causa de suspensión o nulidad de la junta general, puesto que ello sería tanto como dejar al albur de los administradores la posibilidad de expresar la
voluntad social a través de las juntas generales, ya que les bastaría con no asistir para viciarlas de nulidad. Sin perjuicio de la responsabilidad en la que, en su caso, puedan incurrir, conforme al
art. 236 LSC, por infracción del deber legal impuesto en el art. 180 de la misma Ley.
Y por supuesto, con la posibilidad de que los socios
consideren oportuna la suspensión o prórroga de la junta (art. 195 LSC) para lograr la asistencia de los administradores, por ejemplo para posibilitar el derecho de información.
No obstante, dicha regla general puede tener excepciones,
por lo que no cabe una solución unívoca y terminante, puesto que, frente al supuesto básico de no suspensión o nulidad, habrá casos en que la ausencia de los administradores en la junta general podrá
ser decisiva para la privación de alguno de los derechos de los socios que, precisamente, se ven satisfechos a través de la celebración de la junta.
Por ello, habrá que ponderar según cada caso hasta qué punto la inasistencia de los administradores puede justificar la suspensión o incluso la nulidad de la junta que se hubiera
celebrado en su ausencia.
El art. 24 LGSS establece que prescribirá a los 4 años el derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las
deudas por cuotas y por conceptos de recaudación conjunta mediante las oportunas liquidaciones; la acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de
recaudación conjunta y la acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.
En el apartado 3 de este mismo artículo se indica que la
prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación
administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante
reclamación de deuda o acta de liquidación.
Por este motivo, cuando en el Sistema de Liquidación Directa
y en Red Directo, se presenten liquidaciones por cuotas respecto de las que hayan transcurrido más de cuatro años desde su plazo reglamentario de ingreso, se va a generar el siguiente mensaje
informativo con la finalidad de advertir a los usuarios de la posibilidad de que las cuotas objeto de liquidación hayan podido resultar prescritas y para que se compruebe si se han producido las
circunstancias previstas en el artículo 24 de la LGSS para su interrupción:
“A-9685: El período objeto de liquidación podría estar
prescrito. La TGSS podrá ejercer las acciones oportunas tendentes a verificar dicha circunstancia con los efectos que correspondan, en su caso”.
La sentencia
explica los requisitos para apreciar la responsabilidad de las empresas de acuerdo al artículo 31 bis del Código Penal.
- En primer
término, como presupuesto inicial, debe constatarse la comisión de delito por una persona física que sea integrante de la persona jurídica (en este caso eran administradores de hecho o de
derecho).
- Y en segundo
término, que las empresas hayan incumplido su obligación de establecer medidas de vigilancia y control para evitar la comisión de delitos. “Así, la determinación del actuar de la persona jurídica,
relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal, ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquélla, ha sido posible
o facilitado por la ausencia de una cultura de respeto al derecho como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas jurídicas
que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos tendentes a la evitación de la
comisión por éstos de los delitos”, señala la sentencia.
En su
sentencia, aunque lo descartan en este caso, los magistrados advierten de situaciones futuras donde puedan producirse conflictos de intereses procesales entre las personas físicas acusadas del delito
y las personas jurídicas que sean representadas por esas mismas personas físicas, lo que podría originar una conculcación efectiva del derecho de defensa de la empresa. En ese sentido, pide a los
jueces y tribunales que intenten evitar riesgos de ese tipo para proteger el derecho de defensa de la persona jurídica. Asimismo, sugiere al legislador que “remedie normativamente” este tipo de
situaciones.
La resolución
diferencia entre la empresa con actividad real y las que califica como sociedades “pantalla”, carentes de cualquier actividad lícita y creadas exclusivamente para la comisión de hechos delictivos.
Estas, según la sentencia, han de ser consideradas al margen del régimen de responsabilidad penal del artículo 31 bis CP, sin perjuicio de que en el caso de autos se considere de utilidad mantener las penas de
disolución y multa impuestas.
La sentencia
cuenta con el voto particular concurrente de 7 de los 15 magistrados que formaron el Pleno, que comparte el fallo de la resolución pero discrepa de parte de la doctrina que recoge. Así, considera
que, en el caso de las personas jurídicas, altera las reglas probatorias aplicables con carácter general para la apreciación de circunstancias eximentes, estableciendo que las acusaciones acrediten
el hecho negativo de la no concurrencia de instrumentos eficaces para la prevención de delitos. En opinión de estos magistrados, “no procede constituir a las personas jurídicas en un modelo
privilegiado de excepción en materia probatoria”, sino que corresponde a la persona jurídica alegar la concurrencia de dichos instrumentos, y aportar una base racional para que pueda ser constatada
la disposición de los mismos.
Como todos los años, os recordamos la importancia de que nuestros
clientes realicen un INVENTARIO FISICO de
sus existencias al CIERRE DEL EJERCICIO, para ello deben tener en cuenta una serie de pautas:
1.- El recuento físico
se deberá realizar a finales de este ejercicio o en los primeros días del próximo año. En el almacén no habrá o estará completamente separada, la mercancía facturada o pendiente de entregar de este
año.
2.- El recuento se hará
antes de empezar a facturar y entregar mercancía en el año que viene.
3.- El recuento se
plasmará o bien en nuestro documento tipo que facilitemos al cliente (FFI060),o bien, si tienen informatizados sus
almacenes, directamente con los listados de su aplicación informática.
4.- Una copia de los
impresos se encuadernarán con el resto de listados contables en los libros oficiales del presente ejercicio o bien se grabarán en el soporte magnético correspondiente.
5.- El saldo contable
de la cuenta de existencias deberá coincidir con el saldo total de los impresos realizados.
Una esposa, casada en régimen de separación de bienes, adquiere la nuda propiedad de una vivienda por donación, haciéndose cargo a cambio
del cuidado de la donante que se reserva el usufructo, que constituye la vivienda habitual del matrimonio. Al tratarse de una
adquisición lucrativa y haber satisfecho cantidades por tributos y gastos inherentes a la adquisición se plantea si podrá practicar alguna deducción en la declaración del
IRPF.
Por tanto, según la DGT, la esposa no podrá practicar deducción alguna por las cantidades satisfechas en concepto de gastos y tributos inherentes a la adquisición de la nuda
propiedad de la vivienda, si bien dichas cantidades, si han sido satisfechas por la adquirente, constituirán un mayor valor de adquisición de la vivienda a efectos del cálculo de la ganancia o
pérdida patrimonial que pudiera generarse en una futura transmisión.
Reconocimiento de la
antigüedad correspondiente al periodo de prestación de servicios, en virtud de siete contratos temporales eventuales, con anterioridad a la suscripción de un contrato indefinido. Tiene acción la
demandante porque, aunque se trate de una acción meramente declarativa, existe un conflicto y un interés actual digno de protección. Nulidad de actuaciones al haber estimado la sentencia de
instancia, confirmada en suplicación, la excepción de falta de acción.
La prestación por cese de
actividad de un autónomo se tramita en las oficinas de empleo o la Mutua a la que se encuentre adherido y se percibe durante un máximo de 12 meses por un 70% de la base reguladora.
Requisitos para el nacimiento del
derecho a la protección.
- Estar afiliado y en situación de alta en el
RETA o al RE de Trabajadores del Mar.
- Solicitar la baja en el régimen especial
correspondiente a causa del cese de actividad.
- Tener cubierto el período mínimo de
cotización por cese de actividad de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad.
- Encontrarse en situación legal de cese de
actividad.
- Suscribir el compromiso de actividad, que
supondrá acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo a través de la realización de actividades formativas de orientación profesional y de promoción de la actividad
emprendedora, así como de las acciones específicas a las que se le convoque.
- No haber cumplido la edad ordinaria de
jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el periodo de cotización requerido para ello.
- Hallarse al corriente en el pago de las
cuotas al correspondiente Régimen Especial de la Seguridad Social en la fecha del cese de actividad.
-
La solicitud y la documentación acreditativa
del cese de actividad puede presentarse hasta el último día del mes siguiente al que se produjo.
La solicitud deberá ir acompañada de
la documentación exigida según cada
caso.
-
La duración de la prestación por cese de actividad estará en función de la edad y los períodos cotizados efectuados dentro
de los 48 meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos, doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese con arreglo a la siguiente
escala (Art. 8 ,Ley 32/2010, de 5 de
agosto y Art. 12 ,Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre).
Cambio obligado por
imperativo legal de los estatutos sociales de todas las empresas que tengan forma jurídica.
La AEAT obliga para poder deducir las retribuciones de los administradores de sociedades que perciban salario vía nómina, (es decir el 99% de las sociedades), aunque la retribución no sea por el
cargo y si por funciones distintas (lo general y habitual de todas las sociedades pymes y microempresas), a que en los estatutos sociales (carácter mercantil), este así previsto.
Es obligado ir al Notario y al Registro Mercantil al que pertenezca la sociedad y debe poner, en el artículo “RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES”:
“El cargo de administrador será retribuido. La retribución de los administradores consistirá en una remuneración bruta anual, consistente en una cantidad fija, que será acordada para cada año por la
Junta General, con los límites que, en su caso, establezca la Ley.
La retribución del cargo de administrador anterior, se entiende sin perjuicio de las cantidades que adicionalmente pueda percibir como honorarios, o salarios en razón de la prestación de
servicios profesionales o de vinculación laboral, según sea el caso.”
Hacienda puede investigar a los contribuyentes de forma indefinida y no solamente durante los cinco años en que prescribe el delito fiscal con carácter
general (el agravado puede extenderse a 10 años cuando se trate de delitos de especial transcendencia).
La no prescripción no se limita a la mera comprobación de
los actos tributarios pasados, sino que la Agencia Tributaria puede cuestionar a efectos fiscales una operación ya prescrita que beneficie a un contribuyente. Por ejemplo, una empresa que se haya
deducido los gastos financieros y que Hacienda considere años después que detrás de la operación había en realidad un fraude de ley.
Por ejemplo, cuando se trate de créditos fiscales o
deducciones acreditadas en ejercicios ya prescritos y que ahora podrán ser echadas para atrás por la Agencia Tributaria aunque haya caducado el delito si considera que
existe fraude
de ley.
El proyecto de ley declara la no prescripción de las
investigaciones de los funcionarios de la Agencia Tributaria siempre que busquen el origen de un delito fiscal. El nuevo artículo 66 bis establece, en concreto, que “no prescribirá el derecho de la
Administración para realizar comprobaciones e investigaciones”.
El nuevo artículo 66 bis establece, en concreto, que 'no
prescribirá el derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones'
Pueden darse situaciones en las que la empresa no traslade a las nóminas de sus trabajadores la rebaja tributaria que entró en vigor este año.
Aunque no es un
hecho generalizado, refleja que algunas compañías no han actualizado la gestión de nóminas para incluir los nuevos tramos y tipos impositivos. En ocasiones se alega falta de tiempo para realizar las actualizaciones y modificaciones
necesarias, a pesar de que la reforma del reglamento del IRPF, donde se especifica la forma de determinar el tipo de retención, se aprobó en diciembre. En principio, el asunto debería resolverse con
la mera comunicación del error.
Para los
empleados a los que sus compañías le retengan en sus nóminas el IRPF, el efecto de la reforma fiscal debería de ser directo. En primer lugar, porque se eleva elumbral mínimo de retención hasta 12.000 euros anuales.
Para el resto de trabajadores, los efectos variarán según las cuantías que cobren anualmente. Es necesario aclarar
que las retenciones no siempre se verán ajustadas desde la primera nómina de 2015. Como ocurre casi siempre que hay un cambio en la tarifa del IRPF, es
posible que sea a medida que transcurran los meses cuando la nueva retención que le corresponda se adapte completamente a su salario bruto.
Las empresas
que no han aplicado correctamente las nuevas retenciones aplicables tras la reforma fiscal deberían reajustar la nómina en febrero y lo que se hubiera tributado de más en enero se corregiría en los
meses posteriores. El tipo de retención que aplican las empresas tiene una fórmula de cálculo concreta en el que están relacionados la retribución bruta anual prevista, las cotizaciones sociales a
cargo del empleado, las reducciones fiscales (actualmente de 2.000 euros con carácter general), los tipos y tramos impositivos y la situación del contribuyente que, a su vez, determina los mínimos
personales y familiares.
Es importante
tener en cuenta que es el empresario quien está obligado a efectuar las retenciones a cuenta del IRPF, de las retribuciones dinerarias que abona a sus trabajadores, es decir, la "deuda" es de la
empresa que es la que tiene la obligación de retener.
En virtud de lo
establecido en el artículo 99 de la Ley del IRPF, se deduce que el trabajador puede deducir de la cuota que le resulte en su declaración de
IRPF las cantidades que legalmente le debieron ser retenidas. Por tanto, el trabajador al hacer su declaración de la renta ha "regularizado" su situación.
En este caso el
retenedor (empresa), siempre que no haya requerimiento previo por parte de la Administración tributaria, podrá presentar, una autoliquidación
complementaria fuera de plazo, rectificando los datos incluidos en la autoliquidación inicialmente presentada e ingresando simultáneamente el diferencial entre el importe de las retenciones
practicadas y las que legalmente debió realizar
Una vez
presentada dicha autoliquidación complementaria e ingresado su importe, la Administración tributaria aplicará unos recargos sobre el mismo, por ingresos extemporáneos.
Además, tras las medidas anunciadas en la Reforma
Fiscal y la nueva Ley del IRPF, que entró en vigor este 2015, parece que este año las reglas del juego han cambiado. Así, desde el pasado 1 de enero, la retribución recibida en concepto de prestación de servicios
profesionales por autónomos que participen en una sociedad será considerada como rendimiento de actividades económicas.
Básicamente,
que los autónomos
societarios que desempeñen una actividad profesional remunerada para su sociedad, es decir, los autónomos que son socios trabajadores, deberán cobrar por factura y no por nómina, siempre y cuando su cotización se efectúe en el régimen de
autónomos o en una mutualidad que actúe como alternativa al RETA. Además, la presentación de esta factura conlleva la preceptiva repercusión del IVA (normalmente al tipo general del
21%)
era habitual y estaba enormemente extendido
en las PYMES españolas que los socios fuesen a su vez trabajadores de sus sociedades percibiendo, como un trabajador más, su correspondiente
salario a través de una nómina.
Pero hace unos años, Hacienda comenzó a
plantearse si los servicios prestados por un socio con cierto control en la sociedad a su propia sociedad originaban retribuciones del trabajo o de actividades económicas, ya que cuestionaba el
rigor fiscal de que un socio “dominante” pudiera contratarse laboralmente a sí mismo.
Para atajar el problema, la Agencia
Tributaria estableció ciertos parámetros de dependencia(asistencia al centro de trabajo, sometimiento a horarios) y ajenidad (decisiones sobre la clientela o la fijación de precios, etc) para establecer si la relación entre el socio y la sociedad era laboral o se trataban de
operaciones sujetas a IVA. No obstante, esto creaba una situación de gran inseguridad jurídica.
Sin embargo, la nueva normativa establece
unos criterios mucho más rígidos a la hora de determinar si los rendimientos obtenidos proceden del trabajo (los rendimientos de los
trabajadores asalariados) o de actividades económicas (rendimientos obtenidos por autónomos, empresarios y profesionales independientes).
La Orden
HAP/2373/2014 que aprueba el nuevo modelo 303 del 4º del 2014 y el 390, excluye de la obligación de presentar el modelo 390 a los sujetos pasivos con periodo de liquidación trimestral que tributen en
territorio común y que realicen exclusivamente la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles urbanos o actividades en el régimen simplificado.
Los
arrendadores han quedado excluidos del 390 y sólo tendrán que presentar el 303 del 4ºT
Se pueden aplazar todas
las deudas con la Seguridad Social, a excepción de (art. 32 RD 1415/2004):
- Las cuotas
correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
- Las cuotas
correspondientes a la aportación de los trabajadores o “cuota obrera”, de cuyo ingreso sea responsable el empresario.
El aplazamiento incluye
todas las deudas, incluidos recargos, intereses y costas.
Y si la deuda es superior
a 30.000 euros, debe otorgarse garantía suficiente para cubrir ese importe total.
El responsable del pago
de la deuda, cuando su situación económico-financiera y demás circunstancias les impidan efectuar el ingreso en los plazos establecidos.
Cuándo se puede pedir el aplazamiento
Cuando existan deudas que
estén fuera del periodo reglamentario de ingreso, aun dentro del periodo de recaudación voluntaria. Incluso si la deuda está en vía ejecutiva.
Es decir, debe haber
previamente una reclamación de deuda o directamente una providencia de apremio emitidas por la TGSS.
La solicitud, eso sí, no
suspende el procedimiento recaudatorio.
Qué incluye el aplazamiento
El principal de la deuda
y, en su caso, los recargos, intereses y costas del procedimiento que fueran exigibles en la fecha de solicitud (art. 20 LGSS).
Cuánto tiempo dura
La duración total del
aplazamiento no puede exceder de cinco años, si bien cuando concurran causas extraordinarias debidamente acreditadas el órgano competente puede elevar al Director General de la TGSS propuesta
favorable para conceder un período superior.
Efectos del aplazamiento
Básicamente tiene dos
efectos fundamentales:
- Al empresario o a la
empresa se le considera al corriente del pago de sus obligaciones con la Seguridad Social.
- Se suspende el
procedimiento recaudatorio.
Y, si se incumple el
aplazamiento, proseguirá el procedimiento de apremio iniciado antes de la concesión, dictándose sin más trámite providencia de apremio por la deuda no reclamada, con su correspondiente recargo.
Normalmente los encargados de de llevar a cabo la cancelación de la hipoteca suelen ser los bancos y las Gestorías. Sin embargo, es un trámite que puede realizar el
propietario.
Se debe
seguir los siguientes pasos:
* Solicitar
a la entidad financiera un certificado de deuda de saldo cero: una vez pagada el préstamo debemos solicitar al banco la emisión del
certificado de deuda cero. Este certificado demuestra que el préstamo ya esta pagado en su totalidad.
Por la emisión de este certificado, la entidad no debe de cobrar ninguna cantidad al cliente. NORMALMENTE SUELE COBRAR ALREDEDOR DE 100 EUROS.
* Entregar el certificado al notario.
* Acudir hacienda se solicita la liquidación de Actos Jurídicos Documentado ( Modelo 600).
*Acudir al registro de la propiedad.
Siguiendo estos pasos nos ahorramos la verdad que muchísimo dinero sobre todo lo de los bancos.
Lo único para que el banco no ponga ninguna pega es llevar un escrito donde se manifieste lo indicado y además que se desestima el consentimiento que os
representen.
Gastos de cancelación de una hipoteca lleva asociados los siguientes pasos:
* Comisión de cancelación: su coste depende del capital prestado. Suele oscilar entre 0.25% y un 0, 50%.
* Gastos notariales y registrales; los gastos de cancelación registral de una hipoteca han sido modificados con la aplicación Real Decreto ley 18/2012 del 11 de mayo.
Ahora la base sobre la que se aplica el arancel sobre el capital inscrito inicialmente, es decir, sobre el importe del préstamo solicitado en su día. Con este nuevo
arancel pasar por el notario cuesta mucho más que antes.
Los gastos que no pueden cobrar estos profesionales:
* Notarios: las minutas de notarios no podrán incluir gastos como " información resgitral, fax de comunicación al registro, certificado de cargas, obtención de certificaciones bancarias o búsqueda de
antecedentes"
* Registradores: estos no podrán incluir en sus honorarios conceptos como " certificaciones telemática, certificación gráfica y catastral, nota marginal geobase o nota informativa notario ".
SI en la factura del notario estuviese incluido alguno de estos conceptos de podrá recurrir a la Dirección de Recursos y del Notariado para pagar estrictamente lo que dicta la ley.
Los gastos de cancelación hipotecaría se puede abaratar si se prescinde de la intermediación de los bancos y las gestorías.
Hacienda no puede notificar en
un mismo documento la declaración de caducidad de un procedimiento previo junto con el inicio de un nuevo procedimiento, según se precisa en una resolución del Tribunal Económico Administrativo
Central (Teac), de 19 de febrero de 2014.
La Sala estima que no es
compatible la notificación en un solo documento, pues o bien no se incluiría en él la advertencial obligatoria sobre los recursos posibles que le asisten al contribuyente, o bien se advertiría al
interesado sobre los recursos posibles, con riesgo de cierta confusión pues habría que indicarle que del único acto notificado, exclusivamente puede recurrir la declaración de caducidad.
El plazo en el que debe conservar toda la documentación contable
y fiscal de un ejercicio es de 6 años desde la fecha del último apunte contable (al ser este plazo mercantil más largo que el fiscal de 4 años).
De acuerdo con el Código de Comercio todo los libros y
justificantes de la empresa, deben conservarse, durante 6 años, a partir del último asiento realizado en los mismos.
A efectos fiscales los libros de contabilidad, libros registros, así como los soportes documentales (facturas, documentos bancarios, etc), incluidos los programas y archivos informáticos y cualquier
otro justificante que tenga trascendencia fiscal, deben conservarse, al menos, durante el periodo (actualmente de 4 años) en que la Administración tiene derecho a comprobar y liquidar deuda
tributaria. Este plazo empieza a contar desde el día en que finalice el plazo voluntario de presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación que se esté analizando.
Así por ejemplo, una sociedad deberá conservar toda la documentación relativa al año 2013:
- A efectos fiscales: hasta el 26 de julio de 2018 ( cuatro años desde la presentación de la última declaración del año 2013 que fue la del Impuesto sobre Sociedades, presentada el 25 de julio de
2014).
- A efectos mercantiles: hasta el 31 de diciembre de 2019 (seis años desde el último apunte contable en la contabilidad de 2013).
Ante esta regla general cabe mencionar dos supuestos especiales y muy habituales:
1º.- Se declaran bases imponibles negativas en el Impuesto sobre Sociedades
(IS): todos los justificantes contables y documentales, así como la declaración del IS del ejercicio en que se generó la base imponible negativa, deben conservarse durante el plazo que medie desde
que se genera la base negativa hasta que ésta sea compensada en su totalidad, más los 4 años de prescripción del ejercicio en el que se compensa dicha base imponible negativa.
2º.- Hay facturas de inmovilizado: estas facturas deben conservarse
durante todos los ejercicios en los que genere gasto de amortización, más los 4 años de precripción a contar desde el ejercicio en el que se termina de amortizar dicho elemento de
inmovilizado.
RECORDAD: Guardar de manera separada las facturas de los elementos
de inmovilizado que le generan gasto por amortización, y toda la documentación relativa a ejercicios en los que se ha declarado base imponible negativa en el IS (ya que en estos casos, el plazo de
deber de conservación de la documentación puede exceder de los 6 años).
Las claves del servicio son las
siguientes:
Importancia del plazo de reclamación: únicamente se
puede realizar este trámite durante los tres meses siguientes a los seis meses posteriores al devengo de la factura (12 meses si la facturación de la empresa fuera superior a los seis
millones).
Si estás en plazo, hay que emitir una factura
rectificativa de la factura impagada.
Se recomienda que la factura rectificativa lleva
base cero euros y el importe total corresponderá al
del IVA que recuperamos (en negativo).
Para clientes en concurso cambian los plazos, tienes un mes para realizar la factura rectificativa desde que se publica en el BOE que el cliente ha entrado en concurso.
Asegurar el envío de la factura rectificativa: se la tienes que enviar al moroso (mejor si lo haces por correo certificado) y a Hacienda. Tienes de plazo sólo un mes desde su emisión.
El trámite en Hacienda: junto a la factura rectificativa, tienes que adjuntar copia de la factura original y los documentos que acrediten que has intentado cobrarla por vía judicial o notarial.
No tienes que olvidar consignar en la liquidación trimestral del IVA la reducción de la base imponible correspondiente al IVA incobrado. Es la forma que tienes de recuperar ese IVA impagado. No es
que la pagan, sino que la compensan.
El procedimiento a seguir comienza con que el empresario (persona física o jurídica) se encuentre en situación de insolvencia y justifique que su pasivo no supera los 5 millones de euros. A
continuación se solicitará la designación del mediador concursal al Registro Mercantil correspondiente. Éste designará un profesional idóneo e independiente que impulse el acuerdo y se asegure del
cumplimiento de los requisitos de publicación y publicidad registral.
El negociador motivará una reunión, dentro de los dos meses siguientes a la aceptación del cargo, de todos los acreedores en la que se les presentará una propuesta realizada por el negociador. En la
reunión se discutirán los planes de pagos y la posibilidad de saldar deudas con la cesión de bienes.
Los planes de pagos no podrán superar los tres años y la condonación de deuda no podrá superar el 25 % de la deuda.
Se introduce una regulación para la exoneración de deudas residuales. Se podrá aplicar, cuando se liquide el patrimonio del deudor, siempre que éste no sea culpable de insolvencia y se satisfaga
parte de la deuda, concretamente los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados. En comparación con el régimen habitual se elimina el 25 % del importe de los créditos
concursales ordinarios.
El mediador solicitará la declaración de concurso si los acreedores que posean el 50 % o más del pasivo deciden no continuar con el Acuerdo.
El Acuerdo se considerará aceptado si el 60 % o más del pasivo lo aceptan, a excepción de los casos en los que se salden deudas con activos, en cuyo caso se necesitará la aceptación del 75 % del
pasivo
En el momento de la publicación de la apertura del expediente, los acreedores afectados por el Acuerdo no podrán en los tres meses siguientes iniciar, ni continuar ejecución alguna sobre el
patrimonio del deudor, menos créditos con garantía real.
En caso de que no se alcance el acuerdo o se constate el incumplimiento, se dará por fracasado el procedimiento, siendo éste considerado como tránsito al concurso.
A través de los Puntos de Atención al Emprendedor se podrán realizar trámites administrativos necesarios para el cese de actividad.
La nueva Ley de emprendedores que entro en vigor el pasado mes
de octubre de 2013 introduce importantes novedades dentro del ámbito Concursal, siendo la más destacable y con mayor recorrido, según nuestro parecer, la posibilidad de extinguir deudas por parte de
las personas físicas.
Antes de la entrada en vigor de la Ley de emprendedores, cualquier
comerciante persona física, que se encontraba en situación de insolvencia y no podía afrontar el pago de sus deudas no tenía otra solución que " redimir sus pecados" pagando la totalidad de las
deudas contraídas con sus acreedores (bancos, hacienda, Seguridad Social, proveedores, trabajadores, etc...), aún cuando presentara un concurso de acreedores.
El escenario cambia radicalmente con la publicación de la nueva Ley
de Emprendedores y su entrada en vigor, pues la misma crea la figura del concurso consecutivo.
Este concurso se configura como una especialidad dentro del
concurso abreviado, permitiéndose únicamente la apertura de la fase de liquidación.
La gran novedad de este tipo de concurso, aplicable a la persona física
comerciante, no es otro que la Ley permite redimirse de sus deudas, esto es, se le perdonan sus deudas.
Sin embargo, la Ley exige unos mínimos pagos o sacrificios para que
ese perdón se produzca, como así es el pago de los créditos contra la masa, los créditos concursales con privilegio especial y general, así como el pago del 25 % de la totalidad de créditos
ordinarios.
Realizados estos pagos las restantes deudas no saldadas se
extinguen y el emprendedor puede volver a la actividad de comerciante limpio de deudas.
El periodo de 15 días de preaviso que hay que conceder al trabajador (o bien abonar el importe de los días no
preavisados) se aplica en cualquiera de los casos que permiten a una empresa despedir a un trabajador por causas objetivas (despido
objetivo por absentismo, despido objetivo por ineptitud sobrevenida, despido objetivo por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de
trabajo…).
La única diferencia es que cuando el despido objetivo es por causas económicas, técnicas,
organizativas o productivas la empresa está obligada expresamente a entregar una copia del escrito de preaviso a los representantes legales de los trabajadores para su conocimiento, algo
que no se exige en el resto de despidos objetivos (art. 53.1.c del ET). Consulte además su convenio colectivo por si dispone algo al respecto.
Tenga también en cuenta que si opta por conceder el preaviso (en lugar de abonar los días
no preavisados), durante el período de preaviso el trabajador tendrá derecho a un permiso retribuido de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo (igual que si se tratara de un
despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas).
El contrato idóneo para sustituir a una trabajadora de baja por maternidad (y, por lo
tanto, con derecho a reserva de puesto) es el contrato de
interinidad. Sin embargo, este contrato debe formalizarse justo cuando se produce
la baja por maternidad y no antes (salvo que la trabajadora embarazada sufriera una baja por IT derivada del embarazo), por lo que es imposible contratar a un trabajador bajo esta formula y que
coincidan el sustituto y la trabajadora a quien sustituye. Por ello, si es importante que coincidan ambos, es necesario contratar al sustituto bajo otra modalidad de contrato.
Ahora bien, no es tan sencillo decidir qué tipo de contrato formalizar para que la
embarazada y su sustituto coincidan un tiempo. Si se trata de un contrato eventual por circunstancias de la producción, deberá poder acreditar que el trabajador debe atender exigencias
circunstanciales del mercado o que existe una acumulación de tareas o un exceso de pedidos. Y si se plantea recurrir al contrato de obra, su empresa deberá justificar que existe una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia y
que se trata de una actividad normal o permanente dentro del ciclo productivo de la empresa.
Una vez que la trabajadora dé a luz, su empresa tiene dos opciones: o bien mantener el contrato temporal (teniendo en cuenta que si es eventual, su duración máxima es
de seis meses dentro de un periodo de un año) o bien dar por finalizado el contrato temporal y suscribir un contrato de interinidad durante las 16 semanas de duración de la baja maternal. Ahora bien, en este caso, su empresa no
podrá beneficiarse de la bonificación que tienen los contratos de interinidad por sustitución de una embarazada, ya que se exige como requisito para beneficiarse de dicha bonificación que el
trabajador que sustituya a la embarazada esté desempleado.
Con la entrada en vigor del nuevo reglamento de facturación el
pasado 1 de enero se legalizó todas las facturas enviadas mediante correo electrónico. Se normalizaba así una práctica generalizada sobre todo por los trabajadores autónomos y PYMES, pues supone un
importante ahorro de tiempo y costes de impresión y envió.
Ahora para que una
factura electrónica sea válida debe cumplir los siguientes requisitos:
- Contener los datos del emisor y
receptor, tener un número, fecha de expedición, describir los productos o servicios y desglosar el IVA.
- El cliente ha de dar explícitamente
su consentimiento para recibir las facturas mediante el e-mail. En la autorización, que debe ser expresa y por escrito, debe indicarse la cuenta de envió y de recepción de los documentos, para evitar
errores.
- Que se garantice la autenticidad del
origen e integridad del mismo. Por ello, se acostumbra a utilizar el correo corporativo de la empresa y un formato PDF donde no se puede alterar el contenido. Se aceptan los formatos xml, pdf, html,
gif, jpg. y puede remitirse por correo electrónico o mediante puesta a disposición del cliente en un sitio web para su posterior descarga e impresión, si se desea.
- Queda suprimido pues el requisito de
la firma mediante certificado digital reconocido por la Agencia Tributaria. Sin embargo, como en la factura en papel – donde el sello garantiza su validez- en la electrónica se incide en garantizar
el origen y el contenido.
Por otra parte, el envío de facturas por correo electrónico sin cumplir los requisitos y
procedimientos establecidos puede implicar sanciones para el expedidor y emisor de la factura. La Administración Tributaria podrá imponer multas equivalentes al 1% del importe de las facturas
en las que se hubiera producido el incumplimiento. Dicho importe podría incrementarse gradualmente hasta el 2% cuando el volumen de las facturas enviadas superara el 20% del total de
facturación.
La Seguridad Social ha puesto en marcha un servicio electrónico que permitirá el pago de las deudas en vía ejecutiva con tarjeta bancaria de débito o crédito y va dirigido a ciudadanos, empresas y
profesionales que mantengan deudas en vía ejecutiva con el organismo.
La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) ha desarrollado este nuevo servicio denominado “Pago con tarjeta de deudas en vía ejecutiva”, por el que podrán abonarse las deudas
derivadas de expedientes y providencias de apremio y de expedientes de aplazamiento.
Se trata de una gestión que no precisa de certificado digital ni tiene coste alguno para el usuario ya que no generan ningún tipo de comisión. El pago con tarjeta de débito o de crédito
será efectivo entre las 24 y las 48 horas siguientes a la realización de la operación.
El nuevo servicio electrónico responde a la demanda de los ciudadanos que ya pueden saldar su deuda sin necesidad de desplazarse a las administraciones de la TGSS o a las entidades financieras.
Para ello tan sólo deberán disponer de tarjeta bancaria y de un terminal con conexión a Internet.
Al ahorro económico que supone la puesta en marcha de un servicio electrónico se suma una mayor capacidad de recaudación ya que facilita a los titulares el abono de la deuda desde cualquier lugar
desde dentro o fuera de España.
Las implicaciones técnicas del nuevo servicio y la seguridad necesaria para este tipo de gestiones exigían simulaciones en modo real antes de activarla en la sede electrónica del organismo. Por
ello, desde el pasado mes de agosto, el personal de la Tesorería General de la Seguridad Social ha realizado diversas pruebas que garantizan el correcto y seguro funcionamiento del servicio.
El pago con tarjeta de deudas en vía ejecutiva se encuentra ya operativo en la sede electrónica de la Seguridad Social,
El tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto una cuestión perjudicial sobre la Directiva resuelve en una Setencia que el plazo de prescripción del tiempo de trabajo, sosteniendo que la
disposición interna española se opone a ella en la medida que prive al trabajador de sus vacaciones si sobreviene durante ellas una incapacidad temporal
El tribunal Supremo resuelve en una Sentencia que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad contra los administradores sociales por falta de disolución de la compañia comienza
desde que se inscribe en el Registro Mercantil su cese, y no desde tal cese, al ser aquélla necesaria para el conocimiento de tal hecho por terceros.
Efectivamente, es posible
que el finiquito salga negativo, es decir, que es el trabajador quien adeuda dinero a la empresa. Y una de las causas más comunes es precisamente en el caso de trabajadores que dejan la empresa antes
de finalizar el año, pero cuando ya han disfrutado de las vacaciones anuales (es decir, que “consumen” días a los que sólo tienen derecho si trabajan los 12 meses).
En este caso, si el trabajador se niega a pagar la cantidad que adeuda a su empresa, deben valorar qué opción les interesa más: si exigir la cuantía judicialmente, a través de una demanda de
reclamación de cantidad, o bien si “dar por perdida” la deuda. Si el importe no es muy alto, puede ser preferible olvidarse de la vía judicial, ya que su empresa tiene que valorar el coste del
abogado (aunque no sea obligatorio acudir con él es aconsejable) y el tiempo invertido en el proceso, que pueden llegar a superar con creces la cuantía de la deuda del trabajador.
En general, durante el tiempo que una persona permanezca en el extranjero no puede cobrar prestaciones por desempleo, ya que no puede cumplir con la
obligación legal de estar a disposición de los Servicios Públicos de Empleo españoles. Por eso debe comunicar en su Oficina de Empleo la fecha en que se va a marchar, para que el Servicio Público de
Empleo Estatal proceda a suspender el pago de su prestación
Cuando regrese a España puede reanudar la prestación de desempleo que le quede pendiente de recibir siempre que:
· La estancia en el extranjero haya sido inferior a 12 meses.
· Se inscriba como demandante de empleo y solicite la reanudación en los 15 días hábiles siguientes al retorno.
· Justifique la búsqueda de empleo en el país extranjero, con un certificado
de haber estado inscrito en los servicios de empleo de aquel país.
En cualquier caso, si la persona permanece 12 o más meses en el extranjero la prestación se extingue, sin posibilidad de reanudar el derecho al regresar a España.
No obstante lo anterior, se podrá cobrar la prestación por desempleo reconocida en España aun estando en el extranjero, siempre que se “exporte” la prestación por desempleo. La normativa
establece que solamente es posible exportar la prestación por desempleo reconocida en España si la persona se traslada a buscar empleo a un país de la UE/EEE o a Suiza, manteniendo el derecho a
cobrar en ese país durante 3 meses en el caso de Islandia, Liechtenstein, Noruega o Suiza, y 3 meses prorrogables por otros 3, si el traslado es a algún país de la UE.
Para tener derecho a la exportación es necesario:
· Ser beneficiario de la prestación por desempleo.
· Trasladarse para buscar trabajo.
· Haber estado inscrito como demandante de empleo al menos 4 semanas.
En concreto, a partir de ahora, cuando empresa y trabajador finjan un despido para que este último tenga derecho al percibo de la prestación por desempleo, y ello sea detectado por el
Servicio Público de Empleo, ello no conllevará sólo una sanción administrativa sino que podrá ser será considerado un DELITO PENAL CON PENAS DE CÁRCEL DE ENTRE SEIS MESES Y TRES
AÑOS para los casos más graves. La medida afectará tanto a la empresa como al trabajador.
De igual modo, a partir de esta modificación penal, las empresas que simulen un contrato para beneficiar a un familiar o un amigo para completar el periodo que le resta para acceder a la prestación
por desempleo o a una pensión, será igualmente perseguido. A partir de ahora, todo este tipo de situaciones podrán ser constitutivas de delito.
Por ello, recomendamos a las empresas que eviten acuerdos de este tipo, que , aunque son habituales y parece que no pasa nada, ahora han sido calificados como delito por este reciente cambio
legal.
la Figura del Emprendedor de Responsabilidad Limitada (ERL) permitirá a los autónomos no responder con sus bienes personales de las deudas contraídas en su actividad empresarial, pero ¿qué
condiciones lleva aparejadas?
”se establece una diferencia entre la actividad empresarial y la personal” ya que, hasta ahora, los autónomos debían responder de forma personal de
las deudas derivadas de su actividad profesional.
A priori, esta medida puede resultar muy beneficiosa tanto para aquellos que aún se muestran reticentes a iniciar un nuevo negocio por los riesgos económicos que conlleva, como para los que van a
hacer una inversión de alto riesgo.
No obstante, la nueva medida tiene una letra pequeña que es conveniente estudiar. En primer lugar, los autónomos y emprendedores sólo podrán acogerse a esta medida y no responder con la vivienda si
la deuda contraída es inferior a 300.000 euros.
Además, “la limitación de responsabilidad no se aplicará respecto a las deudas de Derecho Público, ni cuando el empresario hubiese actuado fraudulentamente o con negligencia grave en el cumplimiento
de sus obligaciones con terceros”.
Tampoco podrán acogerse a esta limitación las deudas con origen en determinadas retenciones no ingresadas a trabajadores, profesionales u otros empresarios, ni las deudas en la Seguridad Social,
tales como cuotas de trabajadores no ingresadas, altas erróneas y otras infracciones graves.
A esto se suma la obligación por parte del emprendedor o autónomo de inscribirse en el Registro Mercantil de su provincia, como si de una Sociedad Mercantil se tratase, y así hacerlo constar en toda
la documentación mercantil, tales como contratos o facturas, además de regirse por el principio de publicidad.
Asimismo, y para evitar que su vivienda y/o vehículo personal se vean afectados por una deuda mayor de 300.000 euros, deberá señalar éstos bienes con un valor de, como máximo, 250.000 y 25.000 euros
respectivamente.
En definitiva, se trata de una medida atractiva para aquellos que no deseen poner en riesgo su patrimonio personal, pero cuyas especificaciones pueden incurrir en una mayor complejidad burocrática,
mayores costes y generar problemas con la responsabilidad patrimonial universal establecida en el artículo 1911 del Código Civil que recoge la garantía personal básica con la que cuentan los
acreedores y que asegura el cumplimiento, voluntario o forzoso, de las obligaciones.
Si su empresa lleva años concediendo la jornada intensiva a sus trabajadores, aunque sea una concesión graciable por su parte (es decir, que la concede voluntariamente, sin que le obligue a
ello su convenio colectivo) se ha convertido en un derecho adquirido (condición más beneficiosa) para sus trabajadores.
Esto significa que su empresa no puede ahora eliminar la jornada intensiva de verano unilateralmente, aunque tenga motivos que justifiquen esa decisión. Para reducirla o eliminarla, deberá recurrir
al procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo regulado en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (consulte además su convenio colectivo, ya que algunos regulan el
procedimiento que se debe seguir en materia de modificaciones sustanciales).
Se entenderá que se inicia una actividad económica siempre que no se haya ejercido otra actividad en el año anterior a la fecha de inicio de la misma, aunque no se tendrán en cuenta las
actividades en cuyo ejercicio se haya cesado sin haber llegado a obtener rendimientos netos positivos desde su inicio.
La decreto establece que esta exención en el IRPF se podrá
aplicar tanto a la apertura de un nuevo negocio que permanezca en funcionamiento, al menos, durante cinco años, o cuando el dinero de la prestación por desempleo se destine a una sociedad laboral,
cooperativa de trabajo o al capital social de una entidad mercantil, siempre y cuando esta aportación se mantenga también durante cinco
años como mínimo.
Tanto esta exención fiscal como las otras dos rebajas de impuestos incluidas en el real decreto-ley para los autónomos y empresas de nueva creación entran en vigor, con carácter retroactivo, desde el
pasado 1 de enero de 2013.
En el caso de las nuevas empresas que se constituyan, durante los dos primeros años con resultado positivo tributarán en el Impuesto de Sociedades al tipo reducido del 15% hasta los primeros 300.000
euros de base imponible y el resto, al 20%; mientras que los autónomos que inicien ahora un negocio disfrutarán de una reducción del 20% de la tributación de sus rendimientos netos en el método de
estimación objetiva, también durante los dos primeros años con beneficios.
Esta reducción se aplicará sólo a las cuantías de rendimientos netos que no superen los 100.000 euros anuales. Además, no se aplicará en el periodo impositivo en el que más del 50% de los ingresos
del mismo procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente haya obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.
30 días. Si suempresa está inscrita en el sistema de notificaciones electrónicas, recuerde que desde el año pasado puede seleccionar 30 días naturales al año durante los cuales Hacienda no podrá
depositar notificaciones en su dirección electrónica. Seleccione los días elegidos a través de la Sede Electrónica de Hcienda en www.agenciatributaria.gob.es.
Los días elegidos podrá escogerlo hasta un máximo de 30 días del año natural / del 1 de enero al 31 de diciembre), sin necesidad de que éstos sean consecutivos.
De este modo, puede hacer coincidir los días en los que no quieres recibir las notificaciones con sus vacaciones, cogiendo unos días en Semana Santa, otros en verano y otros en Navidad.
Si durante el año quiere cambiar alguno de los días elegidos previamente, sepa que también podrá hacerlo. Esto sí, deberá comunicar tanto la selección inicioal de los días como las notificaciones
que realice después con siete días naturales de antelación al primer día en el que no quiera recibir notificaciones.
* Una de las partes intervinientes debe ser empresario o profesional. Por lo tanto, esta regla no es aplicable en compraventas entre particulares.
* Si en una misma factura se documentan varias entregas de bienes o servicios independientes, la limitación sólo afecta a las operaciones con importe a partir de 2.500 euros. D es este modo, si es
una factura de 4.000 euros hay dos entregas independientes de 2.000 euros cada una, dicha factura puede se satisfecha en efectivo.
* En operaciones de tracto sucesivo ( alquileres, contratos de suministro, cuotas de asesorías, etc..) debe tenerse en cuenta el momento en el que son exigibles los pagos según contrato, así como
su importe. Si el pago exigible en cada cuota ( por ejemplo, la mensualidad del alquiler) es menor a 2.500 euros, puede pagarse en efectivo.
*Las operaciones de 2.500 euros o más no pueden pagarse parcialmente en efectivo, aunque lo pagado en metálico no alcance dicho limite.
Tenga también en cuenta que es indiferente que la trabajadora lleve más o menos tiempo con la reducción de jornada e independientemente de que dicha reducción sea la mínima (un octavo) o la
máxima (la mitad de la jornada) que permite la ley.
PREGUNTA: En nuestra empresa vamos a despedir por causas objetivas
(económicas y organizativas) a tres trabajadores de una línea de productos que vamos a dejar de comercializar. Una de las afectadas es una trabajadora que tiene la reducción de jornada por guarda
legal. ¿Cómo debemos calcularle la indemnización?
RESPUESTA: Aunque la causa del despido sea
objetiva, la indemnización de los trabajadores que tengan reducción de jornada por guarda legal se calcula como si estuvieran trabajando a jornada completa y no sobre la
jornada reducida (Disposición Adicional Decimoctava del Estatuto de los Trabajadores).
Además, el Supremo deja claro que hay que admitir la petición del trabajador, independientemente de que “hubiera o no error al formular la voluntad de dimisión”, error
que consistiría en este caso en que el trabajador no conocía, antes de su dimisión, que se podía jubilar a los 70 años. Esto, entiende el Supremo, “es completamente irrelevante, puesto que
entendemos que existe una facultad de retractarse de la dimisión preavisada mientras la relación jurídica continúe existiendo”. Esto significa, en definitiva, que el trabajador, al igual
que el empresario cuando preavisa un despido, “tiene derecho a reconsiderar su decisión, siempre que lo haga antes de la fecha en que se extinga el contrato”, es decir, durante
el plazo de preaviso. Por todo ello, el Supremo da la razón al trabajador y determina laimprocedencia del despido.
Un empleado que trabajaba como vigilante nocturno comunicó a su empresa en
una carta que cesaría en su puesto de trabajo al cumplir los 65 años por jubilación, preavisando con un plazo de 15 días de antelación. Sin embargo, tras hablar con el
presidente del Comité de Empresa, que le comentó que podía continuar trabajando hasta los 70 años según lo establecido en su convenio, envió otra carta a la empresa comunicando
su retractación y anunciando que continuaría prestando sus servicios.
La empresa le comunicó que su decisión
era irreversible, por lo que procedió a dar por finalizado el contrato. El caso acabó en los tribunales y, auque tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña dieron la razón a la empresa, al entender que el trabajador había manifestado claramente y de forma expresa su voluntad de dimitir, no lo entiende así el Tribunal Supremo.
En una sentencia dictada además en unificación de doctrina, el
Tribunal Supremo falla a favor del trabajador y determina que la petición de baja voluntaria es revocable, que es perfectamente lícito retractarse y que no aceptar la petición
de retractación equivale a undespido improcedente.
En su sentencia, el Supremo, pese a reconocer que antes de la
unificación de doctrina ha habido una doctrina que no admitía la retractación al entender que una vez comunicada, “la dimisión del trabajador no es susceptible de retractación
posterior”. Sin embargo, como el propio Tribunal Supremo ha admitido que el empresario se puede retractar del despido durante el periodo de preaviso, hay que “aplicar este mismo criterio a
la dimisión del trabajador, pues se trata en ambos casos de la misma manifestación subjetiva del desistimiento legal” (en un caso por parte de la empresa y en otro por parte del
trabajador).La baja voluntaria no sólo se limita a los casos en que el trabajador decide que se marcha para, por ejemplo, trabajar en otra empresa. Hay un supuesto que, con la situación de
crisis, está en auge, que es la extinción indemnizada del contrato, que permite al trabajador marcharse de la empresa pero
percibiendo una indemnización (por ejemplo, como consecuencia de unamodificación sustancial de las condiciones de trabajo).
os asesores fiscales, contables externos y auditores son sujetos obligados a la Ley de prevención de blanqueo de capitales y FT. , según el art. 2.
5. Atender cualquier petición o comunicación del SEPBLAC.
Existen ciertos rumores, totalmente infundados, en los que se dice que cumpliendo con la obligación de formación, ya es suficiente para cumplir con las obligaciones que impone
la Ley. Esto es totalmente falso, puesto que la Ley impone a los sujetos obligados, entre los que se encuentran los asesores fiscales, contables externos y auditores una serie de obligaciones y
responsabilidades de mucho mayor calado.
Sin ánimo de ser exhaustivo, vamos a reseñar algunas de ellas, que se deben de cumplir en los momentos actuales pues la Ley hace dos años que entró en vigor:
Como veis, se trata de muchas obligaciones y responsabilidades, que aquí queremos dejar constancia, para que nadie se llame a engaño, pues existen sanciones muy
importantes desde el punto de vista administrativo, incluso penal.
1. Inscripción en el SEPBLAC. Se realiza nombrando los componentes del Órgano de Control interno y al representante ante el SEPBLAC y comunicándolo a dicho organismo
(si se trata de un despacho persona física estas funciones las desarrollará necesariamente el titular del negocio). De esta forma, quedas inscrito en el SEPBLAC.
2. Diligencia debida con todos los clientes, incluye identificación, propósito o índole de negocio del cliente y seguimiento continuado.
3. Tener el Manual de protocolo de control interno, donde se detalla todo el procedimiento a seguir.
4. Comunicación al SEPBLAC, tras el examen especial de las operaciones con indicios o sospechosas.
5. Atender cualquier petición o comunicación del SEPBLAC.
6. Formación de todos los empleados y profesionales del despacho. Es una más de las obligaciones y debe ser anual. Nosotros hemos realizado muchos cursos presenciales y seguimos
haciéndolo de forma continuada. Para más información pinchar aquí.
7. Examen anual externo por experto independiente. Posteriormente puede ser cada tres años si existen revisiones internas anuales.
8. Etc, etc.